Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 044070/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 44070/2012 - G.C.R.F. c/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

579/583vta. suscita los cuestionamientos que la empleadora Microcentro de Contacto S.A. interpuso a fs. 593/600, la actora a fs.

600 (I)/602vta. y Zurich Seguros S.A. a fs. 608/615vta., recibiendo contestaciones a fs. 617/619vta., 624/626vta. y 621/623, respectivamente.

II- Cabe desestimar inicialmente la objeción de la empleadora dirigida contra la valoración que efectuara la juez de grado anterior de la categoría laboral del reclamante, toda vez que se limita a discrepar con el alcance que se le otorgó a la descripción de la categoría “Vendedor C” que se efectúa en los arts.

10 y 12 de la CCT Nº 130/75 que rige en la actividad en la que se inscribían los servicios del actor, alegando de manera meramente dogmática que la prestación del reclamante excedía en su relevancia la allí prevista debiendo considerarse personal extra- convenio.

Dicha tesitura no tendrá favorable recepción, ya que no encuentra respaldo en constancia alguna obrante en la causa que permita verificar que la prestación descripta al inicio, llevada a cabo por el actor con el objetivo de vender los seguros de Zurich, brindando a tales fines pautas, formando y supervisando el trabajo de un equipo a su cargo, no pueden ser asimiladas a la categoría de encargado de segunda prevista en el art. 10.c del referido CCT Nº 130/75 en el que se define el estamento de los vendedores, descripta en su art. 12 como “el empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél”, sin que se haya acreditado por medio alguno que era quien Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20116023#199704740#20180227094818822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX -con un poder de dirección que le pretende atribuir la apelante- se hubiera ocupado no sólo de las tareas enunciadas al demandar, sino además de otras propias de la dirección del emprendimiento como fijar los objetivos, metodología o línea de acción a llevar a cabo por los integrantes del equipo, o que hubiera participado en la elección de éste.

En cuanto a la presunta ausencia de daño derivada de la caracterización del actor como fuera de convenio, aun cuando se confirme el rechazo de las diferencias salariales reclamadas por haberse abonado durante la vigencia del contrato un salario superior al convencionalmente previsto, resulta insoslayable que en su misma presentación y de manera contradictoria con la argumentación previamente esgrimida, seguidamente la empleadora pretende excluir al actor del derecho a percibir el pago de trabajo que se reclama llevado a cabo en horas extras a partir de su asimilación al personal de dirección. P. de tal manera uno de los perjuicios concretos generados por la arbitraria exclusión del amparo de la convención colectiva aplicable a la actividad.

En lo que atañe puntualmente a la procedencia de los créditos diferidos a condena con fundamento en horas extras impagas, el análisis efectuado precedentemente torna abstracto el tratamiento de la objeción que se fundamenta en las excepciones previstas en el art. 11 del Dec. Nº 16115/33. En cuanto a la realización efectiva del horario suplementario, la objeción no resulta atendible ya que omite la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO al poner en tela de juicio sólo de manera vaga y genérica la virtualidad probatoria que la juez de grado anterior le diera a la prueba testifical, sin siquiera identificar a los testigos cuyas declaraciones carecerían de eficacia a tales efectos.

Consecuentemente, teniendo por configuradas las injurias invocadas para justificar el despido indirecto, de entidad suficiente para imposibilitar la prosecución del vínculo habido teniendo en cuenta que se afectaban elementos primordiales del contrato de trabajo como la real entidad de la contraprestación Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20116023#199704740#20180227094818822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX salarial y la categoría convencional, propondré que se confirme en lo principal el decisorio recaído (conf. art. 242 de la LCT).

III- No resulta más atendible el disenso de la demandante contra el rechazo de las diferencias salariales, ya que tampoco cumple las exigencias del art. 116 de la LO al limitarse a invocar un supuesto salario convencional conformado con básico y adicionales, omitiendo...

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