Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 019292/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109211 EXPEDIENTE NRO.: 19292/2013 AUTOS: GIUNTA, MARIA DEL CARMEN c/ LIDERAR ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

266/269 del 14/10/2015, interpone recurso de apelación la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 277/283, cuya réplica obra a fs. 288/289. Por su parte, el perito médico a fs. 272 apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

Cabe destacar que llega firme a esta alzada que el actor sufrió un accidente producido el día 31/03/2012. De igual manera, llega sin controversia a esta instancia la fecha del alta médica concedida el día 11/10/2012, así

como también el porcentaje de incapacidad de 31% de la T.O., el IBM de $2.262,24 y la edad al momento del infortunio de 55 años.

El recurrente se agravia por la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 al sublite, dado que se trata de una contingencia acaecida con anterioridad a su entrada en vigencia, violentando así el principio de irretroactividad de las leyes.

A este respecto cabe resaltar que el accidente de marras se produjo el día 31/03/2012, y que el alta médica lo fue el día 11/10/2012. Ello implica que tanto el siniestro como la consolidación del daño se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012).

En cuanto a la aplicación de disposiciones anteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala integrada por mis colegas M.Á.M. y M.Á.P. resolvió in re “G., A. y otro c/ Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec.

Fecha de firma: 11/08/2016 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20393556#158453230#20160811124013047 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el pago de las prestaciones (con igual criterio esta S. in re “Villarreal, H.R. c/

Asociart ART S.A. SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró

factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.

Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que consideré ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “C., C.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”. Asimismo, en forma concordante se expidió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mediante fallo plenario recaído en autos “N., J.A. c/ La Segunda ART S.A. p/ accidente s/ inc. cas.” (14/05/15) en el que fijó la siguiente doctrina: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1º y 7º del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, así como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro en las causas “M., N.O. c/ león, C.R. s/

accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia nº 29/15 del 10/06/15) y “Reuque, Lucía del Alba c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagoria s/

Sumario s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia Nº 30/15 del 10/06/15), entre otros. No obstante, tal posición no fue compartida por los Dres. M.Á.M. y M.Á.P., quienes se expidieron en la causa “G.” y en fallos posteriores en sentido contrario por lo que, por razones de economía procesal adherí a tal postura.

Por lo demás, dicha posición resulta coherente con la doctrina emanada de los autos “Lucca de Hoz, M.L. c/Taddei, E. y otros “

(L.515.XLIII del 17/8/2010) en los que la Corte hizo suyo el dictamen de la Sra.

P.F. en el que se sostuvo que “el fallo que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del...

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