Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente A 75635

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., K., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.635, "G., M.S. s/ Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora M.G. y condenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a la afiliación voluntaria (v. 149/154 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal -presentado por vía electrónica el día 4 de octubre de 2018- el cual fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 158/159 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 161) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la amparista, anuló la disposición 464/18, en cuanto rechazó la afiliación solicitada, ordenando al IOMA a ingresar a la señora M.S.G. al sistema de cobertura médico asistencial, en calidad de afiliada voluntaria individual a partir de la notificación de la sentencia (conf. arts. 20 inc. 2, C.. prov.; 1, 16, 17 y 17 bis, ley 13.928, texto según ley 14.192). Impuso las costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192) -ver fs. 149/154-.

    Para así decidir, en lo que al recurso interesa, el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en los precedentes de ese tribunal, "R."; "F."; "Garicoits"; "Tizzio"; "Santana"; "B.; entre otros.

    Consideró que el remedio procesal del amparo lucía, en este caso, como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su quicio, sin que se justifique que, por un mero prurito formal se obligue a la afectada en sus derechos más esenciales a tramitar un pleito de conocimiento.

    Señaló que no hay dudas que el derecho cuya protección pretende la recurrente, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art. 75 inc. 22) y está reconocido por convenciones internacionales (arts. 25 inc. 1, Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 inc. 2 apdo. "d", Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ley 23.313).

    Sostuvo que la decisión adoptada por el IOMA de rechazar la afiliación requerida con fundamento en la resolución 2.062/15 no se compadece con los valores axiológicos en juego (arts. 16, 33 y 75 inc. 19, 22 y 23, C.. nac.; XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1, Declaración Universal de Derechos Humanos; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 36 incs. 5 y 8, C.. prov.).

    Desestimó la alegación de la demandada respecto de que la urgencia invocada era inexistente por cuanto la actora ya tiene una cobertura social por ser afiliada a la Obra Social de Petroleros (OSPE). Expresó que, bajo las circunstancias del caso, la afiliación de la señora G. a otra obra social no integró la materia en discusión puesto que lo que se debatió fue la denegatoria a ingresar al sistema por la sola acreditación de una patología susceptible de ser encuadrada en la normativa de la demandada como enfermedad preexistente, según resolución 2.062/15, circunstancia que se erigió como el único obstáculo para su admisión.

    Expresó que la normativa constitucional -art. 36 inc. 8 de la C.itución provincial- consagratoria del derecho a la salud, es operativa como fuente del correlativo deber de la Provincia de garantizar el acceso a todos sus habitantes, a...

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