Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 031040482/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “DEL GIUDICE, HUGO MARIO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 28

días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DEL GIUDICE, HUGO MARIO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. N° FCB

31040482/2007/CA1 – CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el apoderado de la parte actora, Dr. A.S., en contra del proveído de fecha 13 de diciembre de 2.021 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el apoderado de la parte actora, Dr. A.S., en contra del proveído de fecha 13 de diciembre de 2.021 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

    en cuanto dispuso: “… Proveyendo al escrito presentado en formato digital por el Dr. Serafino el día 10/12/2021 a las 12.44 hs: por cumplimentado lo ordenado en el proveído de fecha 25/11/2021. Téngase por evacuado el traslado de la liquidación obrante en autos. Atento que se configura en autos el supuesto que fuera descripto por el artículo 1 y 2º del Anexo I, del Reglamento del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la C.S.J.N. (Acordada Nº 16/2011), que habilitaría la intervención de ese cuerpo pericial, remítanse la presente causa al Fecha de firma: 28/03/2023 Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema de Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “DEL GIUDICE, HUGO MARIO Y OTROS c/ ESTADO

    NACIONAL s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    Justicia de la Nación a fin de que verifiquen las liquidaciones practicadas en autos y, en su caso practique nueva liquidación conforme las resoluciones recaídas en autos. N. y fecho, remítase con atenta nota. Fdo. M.H.V.N. - JUEZ FEDERAL”.

    (Propio el destacado).

  2. Se queja el recurrente solicitando se deje sin efecto el proveído apelado atento devenir la manda judicial de remitir las presentes actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en manifiestamente inoportuna, arbitraria y contraria a todo principio de justicia, resultando la misma dilatoria. Sostiene que conforme el Anexo I

    del Reglamento del aludido Cuerpo de Peritos de la CSJN, la intervención de dicho organismo se justifica cuando sea requerido por magistrados judiciales nacionales y federales con competencia en materia penal, así como a aquellos del Ministerio Publico Fiscal, en los supuestos previstos por los arts. 196 y bis del CPPN; y excepcionalmente los jueces de los restantes fueros podrán requerir su intervención cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés publico debidamente acreditadas o cuando las circunstancias del caso hicieran necesario sus asesoramiento. Afirma que en el presente caso no se advierten las condiciones necesarias para superar el carácter de excepcionalidad que amerita la intervención del citado Cuerpo. Entiende como automática su aplicación para fundar la remisión y disponer la intervención del mismo, resultando improcedente ya que la impugnación articulada por la demandada en relación a la pericia oficial aprobada por el Tribunal, resulta manifiestamente extemporánea.

    En segundo lugar remarca que el Perito Oficial realizó la pericia en la etapa de ejecución de sentencia, fue presentada con fecha 25/11/2019

    Fecha de firma: 28/03/2023 y aprobada por el Tribunal con fecha Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    27/11/2020, no mediando impugnación de las partes en litigio. Afirma que posteriormente a las intimaciones practicadas por el Tribunal actuante a fin de que el Estado demandado hiciera las previsiones presupuestarias para el pago, con fecha 15/03/2021 la demandada alegó

    genéricamente errores de cálculo o aritméticos en la pericia aprobada,

    desestimando el tribunal los planteos efectuados, previo traslado a su parte y nuevamente se intimó para que el estado demandado hiciera las previsiones presupuestarias para el pago. Seguidamente, con fecha 11/05/2021 la parte demandada presentó una liquidación alternativa a la pericia que se encontraba aprobada y habiendo transcurrido más de seis meses desde su aprobación, frente a la cual y sin dar intervención a la parte actora, el Tribunal dispuso la remisión a la CSJN para su revisión por parte del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales; lo que a su vez fue recurrido por la parte actora y revocado por el Tribunal. Remarca que la supuesta queja e impugnación de la demandada a la pericia practicada en autos y aprobada por el Tribunal, no resulta tal ya que la demandada encubre bajo la apariencia de una impugnación a la pericia, la presentación de una simple liquidación alternativa, que solo conlleva a un desgaste jurisdiccional innecesario con fines meramente dilatorios, ya que tuvo la posibilidad procesal para oponerse a la pericia y no lo hizo en tiempo oportuno. En definitiva, sostiene que pretender la remisión de los presentes actuados al nombrado Cuerpo de Peritos, implica lisa y llanamente que el Tribunal a cargo vulnere las normas y reglas del debido proceso, ya que la impugnación a la pericia es absolutamente extemporánea y carente de sustento jurídico y procesal.

    Destaca que la alegada existencia de un informe contable en la Dirección de Consolidación de Deudas y Programas de Propiedad Participada, no obra agregado a los presentes,

    Fecha de firma: 28/03/2023 resultando ser una supuesta Dirección a la cual la demandada no le dio Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    intervención durante todo el desarrollo de los presentes obrados, con el agravante de que tampoco nunca nombró perito de parte o consultor técnico; como así también reitera que la liquidación alternativa fue realizada en base a pautas existentes en la Resolución N° 264/2013 que resulta no aplicable en los presentes ya que la misma debe ser efectuada conforme a los criterios determinados en las sentencias recaídas en autos.

  3. Previo ingresar al tratamiento de los agravios expuestos, corresponde recordar que la presente causa fue iniciada con fecha 27 de septiembre de 2007 por los señores H.M.D.G.; C.M.F.; H.L.V.C.;

    V.C.G.; O.B.V.; C.N.D.;

    B.V.R. y A.N.C., en contra del Estado Nacional y del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en su calidad de autoridad de aplicación del Programa de Propiedad Participada (en adelante PPP) del Banco Hipotecario S.A. (en adelante BHSA), persiguiendo la reparación integral de los daños y perjuicios que generó en cada uno de los demandantes la frustración y/o no implementación del mentado PPP del BHSA por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y su mora, solicitando al Estado Nacional el pago de los daños patrimoniales determinados en base a lo dispuesto por el segundo y tercer párrafo del art. 330 del CPCCN, en función del último párrafo del art. 72 del citado Código, conforme a las siguientes pautas y parámetros; por un lado, el Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones del ex Banco Hipotecario Nacional , consistente en las sumas dinerarias a valores nominales aportadas por cada uno de los accionantes al mentado Fondo, desde la fecha en que efectuaron el primer aporte y hasta la fecha de privatización del referido Banco (27/09/1997), porque a esa fecha el Estado Nacional aniquiló el aludido Fecha de firma: 28/03/2023(art. 45 y 46 del Decreto Fondo 924/97) y no aplicó esos importes Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “DEL GIUDICE, HUGO MARIO Y OTROS c/ ESTADO

    NACIONAL s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    dinerarios al pago de las acciones clase “B” del BHSA; ello con más la actualización monetaria sobre cada una de las sumas aportadas al mencionado Fondo, desde las fechas en que fueron allí depositadas, con más sus intereses, todo ello hasta el dictado de la sentencia. Por otro lado, los dividendos generados por las acciones clase “B”, consistentes en las sumas dinerarias correspondientes a cada uno de los actores, por los dividendos generados por las acciones devengadas por el BHSA.,

    desde el inicio de su actividad (27/09/19997) y hasta el dictado de la sentencia. Dentro del concepto de los mencionados dividendos se incluyen las sumas dinerarias devengadas desde el inicio de cada una de las sociedades en las cuales el BHSA participa en su capital social como accionista, todo ello a valores nominales, con más la actualización monetaria sobre cada una...

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