Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 010517/2022
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10517/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10517/2022/CA1 caratulado “GISMONDI, JORGE
OSCAR c/ADMINISTRACION FEDERAL DE IMGRESOS PUBLICOS
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 61 y 62, contra la sentencia de fs. 54/60.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la
acción entablada por el Sr. J.O.G. contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, 79 inc. “c”, 81 y
90 de la Ley 20.628 y modificación de Ley nro. 27.617, Decreto nro. 249/2021, art.
115 de la Ley 24.241 por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente.
Asimismo ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la parte actora, y, reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la
parte actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo
citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re “Spitale”, Fallos 325 1185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
2) Contra dicha decisión a fs. 62 apeló el apoderado de la parte
actora, quien expresó sus agravios a fs. 77/81.
En primer lugar, se agravió del límite temporal dispuesto por la
Jueza de grado para la devolución de sumas de dinero incorrectamente retenidas al
actor, ya que dicho alcance temporal del retroactivo se distanció de la normativa
aplicable y representó una errónea aplicación del derecho vigente además del vicio de
incongruencia o sentencia extra petita, esto último por cuanto el límite que impuso lo
fue sin jurisdicción, afectando el debido proceso y la defensa en juicio.
Asimismo, se agravio respecto de la tasa de interés impuesta por
la magistrada de grado, y solicitó que se modifique la sentencia apelada, ordenándose
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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liquidar las sumas retroactivas conforme la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina conforme fuera peticionado en demanda o, en su defecto y por el principio
de eventualidad procesal, según la tasa determinada por la Secretaría de Hacienda para
la devolución del tributo (art. 179, L. 11683).
Finalmente, se agravió respecto de la imposición de costas por
su orden, decisión que soslayó arbitrariamente el principio del hecho objetivo de la
derrota que estatuye el art. 68 del CPCC o norma aplicable al presente caso sorteada
infundadamente en la sentencia que evidenció una errónea aplicación del derecho
vigente, por cuya virtud, las costas correspondían a la AFIP vencida.
3) Por su parte, a fs. 61 apeló el apoderado de la demandada,
USO OFICIAL
quien expresó sus agravios a fs. 64/76.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el Fallo del Cimero
Tribunal, con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G.
tenidas en consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37035082#390827356#20231114112756177
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Por último, cuestionó –subsidiariamente– la tasa de interés
aplicable y el procedimiento para la devolución del impuesto, para lo cual deberá
instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa.
4) Ambas partes contestaron oportunamente los traslados
conferidos (v. fs. 83/88 y 89/92).
5) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y,
concretamente, si el F.“., M.I.” es de aplicación al presente caso aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
USO OFICIAL
6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el Fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta
tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10517/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
USO OFICIAL
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del poder judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por
lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar
circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o
menor vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique
en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.
A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que
dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: “VILLEGAS, R.N. y
otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa
de derecho”; “MAZZOLA DE MARISCO, A.M. c/ AFIP s/ acción meramente
...
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