Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Junio de 2016, expediente CSS 114436/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 114436/2010 Autos: “G.C.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 114436/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el organismo administrativo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 9.

    La parte demandada se agravia de la aplicación del precedente “B.”.

    Además cuestiona la sentencia en tanto establece la actualización de las remuneraciones a fines de la PC, la forma de determinar la PAP, y respecto de la actualización sin límite temporal. Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 20, 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241y 9 de la 24.463.

    Por su parte la actora se agravia de lo establecido para el càlculo de la PBU, y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 de la ley 24.463 y de las leyes 23.928 y 21.864 y la omisiòn del a quo de pronunciarse sobre la retención de Impuesto a las Ganancias. Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada.

    II Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, obteniendo en fecha 01/05/2008 (ver resoslucion fs 70). Desarrolló tareas comprendidas en el dto 4257/68 art 3º

    (aeronavegantes).

    III Cabe señalar que de fs 62/73 constancias del expte administrativo N°

    024-20-078697777 004 000001, surgen certificaciones de servicios y el carácter de los mismos desde el 8-octubre-1974 hasta el 14-de abril-2008, como Ing/Tec. B-747 (art 3) Dto 4257/68 art 3 inc A.

    Al respecto, el art 3 inc a) del mencionado Dto dispone que “tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, …... “ , ”El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará: a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos”.

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #24811615#152462818#20160503120836324 Cabe señalar que de fs 62/73 constancias del expte administrativo N° 024-20-

    078697777 004 000001 resultan 7030 hs de vuelo en Aerolineas Argentinas por el periodo 1/11/19710 al 30/06/1994 y 6348 horas de vuelo en la misma empresa por el lapso de 01/01/1995 hasta 14/04/2008, surgen reconocidos 68 años 1 ms y 9 día de servicios.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A.

    63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  2. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV.”, del 11/11/2014.

    Ello así, en virtud de la obligación del...

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