Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 064286/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 64.286/2015/CA1

(56.080)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “GIROLIMINI CAMILA INES C/ NATIONAL

GAME S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que contra la sentencia Nº

    14278, interpuso la demandada a tenor del memorial incorporado a la causa, recibiendo la respectiva réplica. Asimismo, apeló los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora,

    demandada y perito contador por considerarlos elevados, mientras que el experto contable cuestionó los emolumentos por entenderlos reducidos.

  2. La parte accionada se queja porque la “a quo”

    estimó no acreditada la causal rescisoria invocada. Sostiene que dicha decisión respondió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial y, por consiguiente, se agravia por la condena a abonar los rubros indemnizatorios descriptos de la sentencia, el rubro incremento proporcional mes de enero de 2015, las diferencias salariales por categoría y horas extras, el progreso del incremento previsto en el art. 80 de la LCT y la condena a confeccionar un nuevo certificado de trabajo y aportes. Por último cuestiona el reconocimiento del carácter remuneratorio de las sumas no remunerativas y solicita la revocación del fallo, con costas.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Sobre la totalidad del memorial recursivo cabe anticipar la decisión contraria a la pretensión revocatoria de la apelante.

    Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de la accionada, quien despidió a la actora el 21/01/2015 (recibida el 22/01/2015), según el siguiente texto de la misiva: “Se le notifica la decisión de extinguir la relación laboral a partir del día de la fecha por justa causa imputable a Ud. La misma consiste en la grave injuria laboral cometida durante la partida 108

    del día 16/1/2015 cuando incumpliendo las reglas del juego, luego de iniciarse la misma y desinsaculadas 3 bolillas Ud. Continuaba indebidamente vendiendo cartones del rango Nro. 5, estando terminantemente prohibido, y siendo intimada a cesar en esa irregularidad por la responsable A.C. ud. la increpó a viva voz en la sala, delante de todos los clientes y personal, insultándola con epítetos tal como “para que todavía no terminé de vender, la concha de tu hermana”. Verificado el hecho, la magnitud y trascendencia no consiente la prosecución del vínculo y por ello se decide el despido. Liquidación final y haberes a su disposición.

    Certificado art. 80 LCT igualmente a su disposición en forma y plazo legal. Queda Ud. Notificada” (ver fs. 103 y 107, informe del Correo Oficial).

    El escrito en estudio se encuentra lejos de cumplir el estándar requerido por el art. 116 LO, al carecer de una crítica precisa y razonada del pronunciamiento.

    En efecto, si bien los testimonios de Llanos (fs.

    227/228) y P. (fs. 241/242) quienes depusieron que la actora vendiendo cartones cuando ya habían empezado a cantar A.C. (jefa de mesa - cantando los números), le llamó la atención que no se podía hacer y la actora respondió con gritos e insultó a aquélla, soslaya que el declarante P. desconoció cuál fue la orden que le dio A.. (arts. 90 LO, 386 y 477 CPCCN) y nada de Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    ello ha sido conmovido por la argumentación del recurso, por lo que tal circunstancia carece de entidad suficiente para proceder a la ruptura del contrato de trabajo.

    A esto se suma la falta de agravio concreto del hecho que, teniendo en cuenta que para extinguir la vinculación laboral la empresa imputó a la trabajadora “...incumpliendo las reglas del juego, luego de iniciarse la misma y desinsaculadas 3 bolillas Ud.

    Continuaba indebidamente vendiendo cartones del rango Nro. 5,

    estando terminantemente prohibido” no aduce un fundamento concreto y razonado al respecto (ver fallo considerando “II”, art. 116

    LO).

    Así, no se observan elementos idóneos que lleven a sustentar que la trabajadora actuó en forma contraria a lo dispuesto por el art. 63 LCT, como para tomar tan drástica medida como la extintiva. Debió la empleadora haber tenido en cuenta, en el caso,

    tanto la regla de proporcionalidad entre el hecho y la sanción, como de continuidad del vínculo, aspectos que no se han evidenciado en su decisión, máxime teniendo que cuenta la falta de antecedentes disciplinarios desfavorables de la reclamante durante el tiempo que estuvo bajo su dependencia.

    En definitiva, los elementos reseñados llevan a concluir que el despido devino injustificado, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado en este punto.

  4. En lo que hace a los planteos formulados respecto de los rubros admitidos y la liquidación obrante en el fallo, hay que decir que los argumentos no resultan suficientes para revisar el tópico en examen, al no rebatir de manera concreta y razonada (art.

    116 LO), tanto los conceptos como la base remuneratoria considerada por la magistrada y detallada en el decisorio.

    N., a modo de ejemplo, que en lo referido al aumento convencional del mes de enero de 2015 en un 10%, la apelante expresa que “no se encuentra homologado”, en contradicción con la publicación del B.O del 26/06/2015 que luce a fs. 204.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, hay que decir que, en cuanto a...

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