Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Julio de 2019, expediente CSS 054053/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 54053/2011 AUTOS: “DE G.J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La accionada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, se queja por el modo en que la a quo se expidió sobre los servicios autónomos.

    La parte actora, reclama el recalculo de la PBU; pretende la USO OFICIAL actualización del haber por la parte correspondiente a los servicios autónomos; se agravia por lo decidido respecto de la actualización de la PC por los servicios prestados en relación de dependencia; critica la tasa de interés aplicada en autos; y solicita la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 9 de diciembre de 2.009.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a las rentas autónomas, el Sr. Juez a quo desestimó la solicitud de redeterminación del haber inicial, por no haber sido planteado en sede administrativa.

    En primer término, cabe tener presente que el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo y que en materia de seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares de ese procedimiento para conceder beneficios, dado su carácter alimentario. Por ello, cabe dar tratamiento a las pretensiones esgrimidas por el accionante.

  6. En lo referente a la determinación de la PC y PAP, por la parte correspondiente a servicios autónomos, en el entendimiento de que el haber del trabajador por cuenta propia debe importar una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante todo el período de actividad, y de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos: “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”, la demandada deberá considerar la totalidad de años con aportes y consignar: 1) en una primer columna la categoría aportada en cada período; 2) en una segunda columna, el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; 3) en la tercer columna, la cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; 4) luego se procederá a la suma de los valores obtenidos en el punto 3; 5) el total obtenido en el punto 4 deberá dividirse por la cantidad de meses aportados para obtener el haber mínimo promedio efectivamente aportado; 6) por último, el resultado obtenido será multiplicado por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Este procedimiento determinará la renta promedio presunta y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. B).

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25473441#236190817#20190604082217307 Poder Judicial de la Nación En caso de percibir un beneficio determinado de acuerdo con el ingreso base, la revisión se realizará con arreglo a las pautas indicadas para las categorías aportadas en el período computado por aplicación del art. 97 de la ley 24241 y su reglamentación, es decir, las últimas 60 rentas autónomas.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria, entiendo que...

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