Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 072229/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n° 72229/2012,

G., L.G. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/

daños y perjuicios

Índice Voto del Dr. G.D.G.Z.:..............................................................2

Sumario............................................................................................................................. 2

  1. La sentencia.................................................................................................................. 3

  2. Los agravios.................................................................................................................. 3

  3. Fundamentos de hecho y de derecho.......................................................................4

  4. Solución...................................................................................................................... 10

  5. Partidas indemnizatorias........................................................................................... 10

  6. Incapacidad psicofísica......................................................................................... 10

  7. Tratamiento psíquico............................................................................................ 13

  8. Lucro cesante......................................................................................................... 13

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  9. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados............................................14

  10. Daño moral............................................................................................................ 15

  11. Intereses...................................................................................................................... 17

  12. Franquicia................................................................................................................... 17

  13. Síntesis........................................................................................................................ 21

    Voto del Dr. C.A.C.C.:..........................................................................21

    Voto de la Dra. M.I.B.:.................................................................... 28

    DECISIÓN.................................................................................................................... 28

    Voto del Dr. G.D.G.Z.:

    Sumario L.G.G. reclamó los daños que dijo haber sufrido el 2 de abril de 2012 en ocasión de viajar como pasajero en un colectivo de la línea 114. Según relató en la demanda, alrededor de las 19:00 se dispuso a descender en la parada ubicada sobre la avenida M. y avenida C. de esta Ciudad, cuando el chofer, sin ningún tipo de aviso, reanudó la marcha, lo que provocó que el actor perdiera el equilibrio y saliera despedido desde el interior del colectivo hacia la calle.

    Transporte A.P.S. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, desconocieron la ocurrencia del hecho.

    La sentencia, que desestimó la demanda, fue apelada por la actora, quien expresó

    sus agravios, los que fueron replicados por Transporte Automotor Plaza SACI.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  14. La sentencia El juez de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva contractual reglada por el art. 184 del Código de Comercio. Indicó que dado que la demandada y su aseguradora negaron la ocurrencia del hecho, la actora debía,

    ante todo, probar que sufrió un daño en ocasión del contrato de transporte. Para ello, analizó la prueba testimonial producida a instancias de la actora.

    En primer lugar, desechó la declaración del testigo P.M.G.G., cuestión que no fue materia de agravio.

    Luego evaluó la declaración de la testigo A.E.F. y señaló que, si bien no encuentra incongruencia alguna, lo cierto es que la testigo dijo “suponer”

    –por los propios dichos del accidentado– que la caída del actor se debió a que el colectivo arrancó. Aclaró que no puede tenerse por demostrada la existencia de un hecho a partir de la declaración testimonial de quien había accedido a los hechos por comentarios emanados del propio interesado, pues la función del testigo es declarar respecto de hechos a los que ha accedido a través de sus sentidos.

    Así, entendió que no se probó que el daño se hubiera producido durante la vigencia del contrato de transporte, dado que por las características del hecho también es posible que G. se hubiera caído una vez que ya había finalizado el descenso de la unidad, lo que también sería compatible con lo que dijo haber percibido la testigo F. (el ruido de la caída). En ese caso, ya habría finalizado el contrato de transporte y la obligación de seguridad que pesaba sobre la empresa demandada. Por tales motivos, rechazó la demanda.

  15. Los agravios La actora, en sus agravios, sostuvo –apropiadamente– que además de la norma Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mencionada en la sentencia, resultaba también de aplicación la ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), y el art. 42 de la CN.

    Señaló que su carácter de pasajera surge del boleto de transporte acompañado y de la declaración testimonial de F.. Que de tal modo nace la responsabilidad objetiva en cabeza de la empresa demandada y que es ésta quien debe acreditar la prueba de la eximente.

    Hizo hincapié en que el contrato de transporte, al momento de sufrir la caída, no había finalizado. Que es evidente y se desprende de la declaración testimonial de F. que el chofer no arrimó la unidad a la vereda, como indican los reglamentos pertinentes, a fin de permitir un descenso seguro a todos los pasajeros. Que hasta que el pasajero no esté sobre la vereda, en lugar seguro, el transportista debe responder por el deber de seguridad que pesa sobre él, en especial en el momento del descenso. Sostuvo, por tanto, que la demandada debía probar que el accidente se produjo por fuera del lapso que duró el contrato de transporte, en virtud de la inversión de la carga probatoria que surge del art.

    53, párrafo 3º, de la LDC.

    Se agravió, a su vez, de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante.

    Dijo que si bien no existen pruebas directas de la ocurrencia del siniestro, sí hay muchos indicios concurrentes y concordantes entre sí que, analizados en conjunto, arrojan claridad sobre la existencia del hecho. Señaló, entre la prueba indiciaria, la denuncia radicada por el actor en sede penal, el boleto de transporte que concuerda con los datos brindados en la denuncia penal, la historia clínica del actor y la declaración de la testigo F. de la que se desprende que el accidente ocurrió sobre la calzada y no en la acera.

  16. Fundamentos de hecho y de derecho 3.1. Asiste razón a la apelante en cuanto a que además del art. 184 del Código de Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 4

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercio citado en la sentencia, resultan de aplicación el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y la LDC (arts. 5 y 6). No puede perderse de vista la enorme modificación que ha experimentado la interpretación del contrato de transporte a raíz de la incidencia de las normas del estatuto del consumidor. Así,

    sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la cuestión debe analizarse en el contexto del art. 42 de la CN 1 y sobre la base de los criterios establecidos en la LDC. Esta es, a su vez, la interpretación predominante en la doctrina y la jurisprudencia2 y recibe ahora, en el transporte de personas, un respaldo normativo más preciso y contundente a través de los arts. 1286; 1289; 1291;

    1092; 1093 y conc. del CCCN (aun cuando no sean aplicables al caso de autos).

    Desde esta perspectiva, no puede ser indiferente examinar la cuestión desde la relación de consumo o dejar de hacerlo, pues en este último caso la solución quedaría privada del anclaje constitucional al principio protectorio, del refuerzo de la obligación de seguridad (art. 5 LDC) y de la prevalente interpretación más favorable al consumidor en caso de duda (art. 3 LDC), entre otros aspectos 3.

    La obligación de seguridad señalada implica que, durante la vigencia del contrato de transporte, la empresa transportista tiene entre sus obligaciones la de garantizar la seguridad del usuario del servicio (art. 5 LDC). En otras palabras, la empresa demandada estaba obligada a conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo4.

    1

    CSJN, caso “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008.

    2

    CNCiv, esta Sala, Expte. 98.878/2011 “P., G. c. Trenes de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. B., y doctrina y jurisprudencia allí

    referenciados.

    3

    CNCiv., esta Sala, mi voto en “L., L. B. c. Transporte Larrazabal CISA s. daños y perjuicios”, del 30/8/2021; ARIAS, MARÍA P. Y TRIVISONNO, J.B., “El transporte como relación de consumo”, en STIGLITZ-HERNÁNDEZ, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, TR La Ley, 2015, tomo II, p. 680-681.

    4

    CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. B. citado; S., FERNANDO, Responsabilidad civil por el transporte...

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