Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 017829/2021

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

17829/2021/CA2 GIRE S.A. C/ WALINGRE, GRACIELA NOEMI

S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

  1. La ejecutada apeló la resolución dictada en fs. 213 que, en cuanto aquí interesa referir, (i) rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago total oportunamente interpuestas; (ii) mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado con más intereses y costas, y (iii) en los términos del cpr 551

    -segundo párrafo- le impuso una multa consistente en el 20% del capital de condena.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 214 obra en fs. 216/217 y fue resistido en fs. 219/221.

  2. Ante todo cabe precisar que, contrariamente a lo sostenido por la ejecutante en ocasión de responder el memorial de agravios, el monto comprometido en el recurso sub examine sí supera el límite de apelabilidad establecido en el cpr. 242.

    Ello es así, pues como la presente ejecución fue promovida en fecha 29.11.21, resulta entonces operativa la Acordada 41/2019 de la C.S.J.N.,

    que estableció un límite mínimo de apelabilidad de $300.000.

    Y dado que aquí el capital de condena asciende a la suma de Fecha de firma: 25/04/2023 $471.694,61, es claro que el referido límite se encuentra superado.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Como lógica derivación de ello, el Tribunal habrá de examinar los agravios esgrimidos por la ejecutada.

  3. a) Sentado lo anterior, cabe de seguido señalar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la excepción de inhabilidad de título resulta improponible cuando –como en el caso– la ejecutada opuso ese planteo conjuntamente con una excepción de pago. Es que, desde lo argumental,

    dicha conducta resulta a todas luces incongruente porque la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal) y la oposición de la restante excepción implica necesariamente el reconocimiento de la obligación en cuestión (esta Sala, 11.3.08, “Nieto, C.A. c/

    Daffara Listorti, G.D. s/ ejecutivo”; 5.11.09, “Banco Santander Río S.A. c/ Rojas, J.R. s/ ejecutivo”; 8.8.11,

    Miroglio S.P.A. c/ Mawal S.A. s/ ejecutivo

    ; 26.9.13, “Vitopel S.A. c/

    Argencel S.A. s/ ejecutivo”; 1.12.15, “Akzo Nobel Argentina S.A. c/

    Bodner, P.M. y otro s/ ejecutivo”; 10.5.16, “Chargeurs Wool Argentina S.A. c/ Linkolan S.A. s/ejecutivo”, entre otros).

    1. Lo anterior resulta suficiente para concluir por la inviabilidad del planteo recursivo, no obstante lo cual corresponde precisar que las presentes actuaciones fueron promovidas por el beneficiario del documento traído a ejecución -pagaré- contra la propia libradora del referido cartular.

      Sentado ello, cabe recordar que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del instrumento, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas.

      Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Ninguna de tales circunstancias fue invocada en el sub lite., y en consecuencia, la crítica ensayada resulta inadmisible.

      Es que se comparte lo sostenido por la señora juez a quo en cuanto a que, en los términos en que ha sido planteada, la defensa intentada por el recurrente resulta per se contrapuesta con lo normado por el art. 544,

      inciso 4° del Código Procesal, habida cuenta que no se dirige contra las formas extrínsecas del título en ejecución -aspecto al cual se limita esa excepción- sino que intenta discutir la legitimidad de la causa, aspecto cuyo examen se encuentra expresamente vedado por la citada norma.

    2. En cuanto a la excepción de pago, cabe señalar que la defensa prevista en el art. 544, inc. 6° del código ritual requiere para su procedencia que encuentre sustento en recibo emitido por el acreedor y/o su representante legítimo con imputación precisa, clara y concreta al título que se ejecuta (conf. esta Sala, 21.10.11, “Puy, D.A. y otro c/ M.H.. SA s/ ejecutivo”; íd., 22.5.09, “Banco General de Negocios S.A. c/ Riober S.R.L. s/ ejecutivo”; íd., 7.5.09, “Sislan,

      G.W.c.S., N.M. s/ ejecutivo”; íd., 20.2.08,

      United Traders Corporation S.A. c/ Sainz, S.S. y otro s/

      ejecutivo

      ; íd., 7.2.08, “Velsud S.A. c/ Ballesta, J.B. s/

      ejecutivo”; íd., 23.8.07, “ABN Amro Bank NV Fideicomiso Laverc c/

      Prato,...

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