Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 032130/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115198

EXPEDIENTE NRO.: 32130/2014

AUTOS: G.V.A. c/ AEROKA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

196/198 que rechazo en lo sustancial la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 199/203, cuya réplica consta a fs. 205/207.

Se agravia el accionante de la decisión del sentenciante de grado que no hizo lugar a la fecha de ingreso denunciadas por el actor en el libelo de inicio, en el entendimiento de que no realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por la accionante ni de la prueba pericial contable y no considero aplicable al caso la presunción contenida en el art. 55 LCT. Asimismo, se queja por cuanto entiende que el sentenciante de grado tampoco tuvo por acreditada su categoría laboral y respecto del rechazo de las indemnizaciones por despido art. 232, 233,245 LCT y de las multas de los art. 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Por último, cuestiona que no se haya hecho lugar a la multa de. Art. 45 ley 25.345 y se agravia por al imposición de costas.

Al iniciar la acción (fs.3/10), el demandante afirmó que el 10 de enero de 2005 comenzó a laborar, en relación de dependencia y bajo las ordenes de la demandada, como encargada del establecimiento.

Denunció que su horario laboral era de lunes a viernes de 10hs a 18hs y sábados de 15hs a 20hs y que su mejor remuneración, normal y habitual ascendía a la suma de $5500 “…compuesta por un importe en blanco que consta en recibo y otro en “negro” que percibía en mano…”

Manifestó que el 30/03/2012, intimó a la demandada, mediante TCL

760474477, para que, entre otras cosas, registre la relación laboral habida entre las partes conforme fecha de ingreso “enero 2005”, categoría encargada, jornada laboral lunes a viernes de 10hs a 18hs y sábados de 15hs a 20hs, sueldo mensual $5.500 “que actualmente recibo en mano” todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Ante la negativa de la demandada al requerimiento formulado, con Fecha de firma: 19/02/2020 fecha 13/04/2012 la actora se consideró despedida en los siguientes términos: “su rechazo Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

a mi reclamo formal de regularización implica injuria grave y por ende hago efectivo el apercibimiento cursado, dándome por despedida por su exclusiva culpa.” (ver fs. 15).

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja introducida por la actora respecto de la categoría laboral.

En primer término cabe poner de resalto que el escrito introductorio,

al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365

CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica,

conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

Es menester memorar que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que, en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º), y en el caso de marras, no se vislumbra que la actora haya reclamado por incorrecta registración de su categoría laboral, sino solamente por la deficiente registración en torno a su fecha de ingreso y salario.

Le está absolutamente vedado al juez, “inducir al demandante a fundar mejor su pretensión, a agregar mejores argumentos o a exponer fundamentos jurídicos, fácticos o legales olvidados en la demanda. Tal actitud judicial constituiría (…)

un evidente y reprochable exceso en la función saneadora, una muestra de desviación en el uso de las facultades-deberes procesales, llevando al magistrado a un papel que en modo alguno puede asumir, saliéndose del epicentro del proceso donde su imparcialidad (aunque respetando las reglas del in dubio pro operario que el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis, C.. nacional propone, y el art. 9º de la LCT recepta para las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR