Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 027967/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 27967/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52267 CAUSA Nº 27.967/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2018, para dictar sentencia en los autos: “GIOVANNONE, CARLOS ARMANDO C/

ESTEBAN SANCHEZ Y CIA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada, viene apelada por las demandadas a tenor del memorial obrante a fs. 400/402, que mereciera réplica a fs. 404/417.

    A fs. 399 y 401vta. la perito contador y la representación letrada de la parte demandada, apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, por su parte las demandadas a fs. 401vta. cuestionan por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Las demandadas se agravian en torno a la valoración de la prueba efectuada por la judicante de grado, a través de la cual consideró

    acreditados los motivos por los cuales el accionante se colocara en situación de despido, referentes al pago completo de su remuneración, debido registro de su relación laboral en lo que hace a la fecha de ingreso y que se aclarara su situación laboral dada la negativa de tareas de que fuera objeto.

    Adelanto que el recurso no tendrá favorable recepción.

    En efecto, observo que el recurso en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada a los extremos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo, en tanto se limita a expresar su disconformidad con la solución obtenida, reiterando los términos vertidos en sus anteriores impugnaciones, refiriendo inconsistencias en las mismas que no son tales, referencias que lucen insuficientes para revertir lo actuado.

    En efecto, la accionada hace hincapié en la falta de referencia en los testimonios de la parte actora, del período en que ambas partes son contestes la relación laboral sufrió una interrupción, pero tal extremo no resulta suficiente a los efectos de privar a los mismos de fuerza convictiva, ello por cuanto sólo consiste en un breve lapso de ocho meses en una relación laboral que duró veinte años; por lo que además habrá de ponderarse el tiempo transcurrido entre los hechos narrados y el de la declaración. Asimismo, la falta de identificación de los camiones tampoco es suficiente para invalidar los testimonios analizados, toda vez que los deponentes individualizan a dependientes de la demandada sobre ellos, –en Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20215873#201900763#20180503093914719 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 27967/2013 algunos casos a los demandados físicos personalmente como en el caso del testigo F. a fs. 319/320–; y también expusieron que los camiones fueron posteriormente identificados la inscripción Transportes Sánchez.

    Por otra parte, además de los testigos aportados por la actora, contrariamente a lo manifestado en el recurso en tratamiento, los propios testigos que declararon a instancia de la demandada (K. y G.)

    dieron cuenta de la prestación de labores por parte del actor con fechas anteriores a la que se efectuara su alta laboral, lo que justifica el despido en que se colocara el demandante basándose en este incumplimiento.

    En ese marco, se advierte que los testigos, dieron razón de sus dichos en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que declararon, y en mi opinión poseen suficiente fuerza probatoria. (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Habrá de confirmarse lo actuado sobre el particular.

  3. Sin perjuicio de que he sentado criterio con anterioridad respecto de que, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente, en lo que hace a la negativa de tareas invocada, según los propios dichos de la accionada, ésta reconoció

    que no estaba otorgando labores efectivas al trabajador invocando que se encontraba de vacaciones, sin probar luego que hubiera notificado al mismo el inicio de tal período por los usos y costumbres de la empresa o por escrito conforme lo dispuesto por el art. 154 LCT.

    Por lo tanto habrá de dejarse incólume este aspecto del decisorio.

  4. Se queja a continuación la accionada en torno a la procedencia del pago de los salarios por estabilidad gremial previstos en la Ley de Asociaciones Sindicales.

    Al respecto observo que la argumentación desplegada resulta insuficiente a los efectos de revertir lo actuado en tanto se limita a sostener que la superposición de agravamientos desnaturalizaría la norma, cuando la misma resulta clara en torno a que “Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al...

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