Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 076583/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 76583/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.84074

AUTOS: “GIOVANELLI, F.M. C/ HOTELES SHERATON DE

ARGENTINA S.A.C. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

La parte demandada lo hace por cuanto a su entender la modalidad contractual que unía a las partes no era un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas sino un contrato de trabajo eventual.

Vale aclarar que el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. En este sentido, si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por el Sr. Juez a quo para configurar el contrato de trabajo como tiempo indeterminado en los términos del art. 90 RCT, por lo que, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

Nótese que lo que caracteriza al contrato de trabajo por tiempo indeterminado y, en el caso con prestaciones discontinuas, es la necesidad que va a repetirse a lo largo de toda la relación laboral, aun así no se sepa con exactitud cuándo, la necesidad que motiva la contratación en estos casos genera la indeterminación del plazo (art. 90 RCT).

Ello implica que el trabajador dentro de este esquema espera un nuevo objetivo al cual ser destinado y no la oponibilidad de la eventualidad del empleador. Sobre este aspecto redundan las declaraciones testimoniales de los testigos Barchetta y D. citados por el apelante en su recurso. Obviamente, esa eventualidad no constituye justa causa de despido, máxime teniendo en cuenta las condiciones concretas en que se produce la vinculación y las expectativas de conducta de las partes. Esto importa confirmar la solución propuesta en origen respecto a las consecuencias jurídico económicas dispuestas por los artículos 245, 232 y 233 RCT, SAC y vacaciones proporcionales –que son debidas siempre cualquiera fuera la causa del distracto- y multas previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 RCT.

El segundo agravio planteado por el apelante es acerca de la fecha de extinción del vínculo. En grado se sostuvo que la fecha en la cual la actora se colocó en situación de despido fue 12/11/2014, mientras que el apelante sostiene que en tanto la última Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 06/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

prestación de servicios de la actora fue once meses antes corresponde aplicar esa fecha como extintiva ante la voluntad concluyente de ambas partes de no continuar con el contrato que las unía.

Este es uno de los problemas que se visualizan cuando hay cierta confusión en la plataforma jurídica utilizada. Si bien concuerdo con la valoración de las testimoniales referidas por el a quo, las particularidades de la modalidad contractual a que las partes se dispusieron y el reconocimiento efectuado por la demandada en este sentido no se ven desarticuladas por la falta de prestación de tareas durante el período en el cual la actora se encontraba contratada.

Si el contrato de trabajo con prestaciones discontinuas se caracteriza por la repetición de esas prestaciones a lo largo de toda la relación laboral, aun sin conocer con exactitud el momento de prestar tareas, resulta obvio –conforme lo explicado en el conteste y por los testigos- que el trabajador esperara un nuevo objetivo o evento al cual será llamado o destinado. Por eso es que no puede aseverarse la existencia del abandono mutuo de la relación laboral en forma inequívoca. La utilización de ciertas reglas como un plazo determinado de espera no puede ser analizada sin tener en cuenta las condiciones concretas en que se produce la vinculación y las expectativas de conducta de las...

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