Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Octubre de 2014, expediente FMZ 024038881/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038881/2011 GIORLANDO, PAULO FLORENCIO Y OTROS C/ E.N.A. -
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y GENDARMERIA NACIONAL
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038881/2011/CA1, caratulados:
GIORLANDO, PAULO FLORENCIO Y OTROS C/ ENA – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y GENDARMERIA NACIONAL S/ ACCION
DECLARATIVA CERTEZA INCONST.
, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 494 por el Estado Nacional contra la
sentencia obrante a fs. 486/488 y vta. y su aclaratoria de fs. 490 por la cual se resuelve: “1º)
HACER LUGAR a la demanda articulada por P.F.G. (LE
3.359.067); P.D. (DNI 2.517.037); D.L. (DNI 1.244.088); Ofelia
BUSTOS (DNI 4.760.684); A.A.Y. (LE 8.159.246; R.);
Á.F. (DNI 8.154.950); C.A.F. (DNI 14.550.672); Héctor
Daniel BARBOZA (LE 7.372.984); H.B. PALACIOS (DNI 6.829.471);
A.C.R. (LE 5.769.326); J.E. (DNI 0.559.835); Juan
R. VIRGILLITO (DNI 11.715564); N.F.R. (DNI LE 6.717.303);
B.R.M. (DNI 3.907.776); R.M.D. (LE 5.603.055); Emilia
CACERES (LC 6.962.141); L. del Carmen ARCANGIOLETTI (DNI 12.347.152);
T.M.F. (LC 5.258.588); J.E.R. (DNI 6.869.298); Clara
Clementina CERUTTI (LC 4.284.581); A.V.D. (DNI 10.991.419); Luis Alfredo
MARTINEZ (DNI 17.987.018); G.M.O. (DNI 13.755.805); Elda PRIORI
Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO (DNI 8.348.675); M.L.M. (DNI 12.457.50); T.M. (LE
7.512.292); R.D.M. (DNI 12.187.3911); F.H.B. (LE
6.880.510); R.E.M. (LE 6.735.384) y D.R.S. (DNI
14.397.815) contra Gendarmería Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos – Estado Nacional y, en consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual
complementario (SAC) deberá efectuarse sobre la totalidad de los suplementos,
compensaciones, adicionales y demás asignaciones que integren la remuneración mensual,
normal y permanente de los actores conforme la ley 19.101 (arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º), el
art. 1º de la ley 23.041 y los arts. 2º y 3º del decreto Nº 1078/84. 2º) CONDENAR al
Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente percibido por
los accionantes y lo que debieron percibir con motivo de la recomposición ordenada, con
más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que
cada suma es debida –cinco (5) años retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo
administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil)
hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo
dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el
cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención
al Servicio Financiero de la Gendarmería Nacional para que la practique teniendo en cuenta,
a los fines pertinentes, el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
autos “SALAS, P.A.” (sent. del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O.A.”
(sent. del 17/4/2012) e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” (sent. del 4/6/2013). 3º)
DECLARAR, para este caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto Nº
1056/08 atento los fundamentos vertidos en los considerandos II y IV del precedente de
remisión. 4º) RECHAZAR la excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional.
5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68
del CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en
el considerando
IV. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503
CPCCN).
. y “ACLARAR la sentencia de fs. 486/488 y vta. en cuanto al número de
Fecha de firma...
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