Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 056628/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56628/2014

AUTOS: GIORGETTI, EMANUEL ROBERTO c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos las partes actora y demandada; sólo el de la accionada mereció réplica por parte de la actora. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, mientras que la demandada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar el recurso, la accionada cuestiona la desestimación de la excepción de prescripción que planteara oportunamente.

    Sobre el punto cabe memorar que la judicante de la anterior instancia tuvo en cuenta al resolver la cuestión que el plazo de prescripción del crédito reclamado es de dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral, momentos en los que el titular del derecho se ha encontrado en condiciones de ejercitar la correspondiente acción, conforme lo dispuesto por el inc. 1 del art. 44 de la ley 24557. P., asimismo, que la interposición del reclamo administrativo ante el SeCLO suspende el plazo de la prescripción por el término de seis meses conforme lo previsto por el art. 7 de la ley 24635

    y la doctrina del Fallo Plenario Nro. 312 “M., A. c/ YPF s/ Participación Accionaria”, aunque el trámite administrativo demore menos tiempo.

    Por ello entendió que correspondía determinar el momento a partir del cual la prestación dineraria debía ser abonada. Sobre el particular advirtió –extremo que no se controvierte en el recurso en análisis– que ambas partes fueron contestes en que la Comisión Médica Central se expidió el 30/9/2013, lo que se compadecía con las constancias acompañadas en autos, y que por lo tanto es esa la fecha desde la cual Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    corresponde computar el plazo a fin de considerar la prescripción, y no la fecha del siniestro -como afirmó la aseguradora-. En consecuencia, al momento de la interposición de la demanda -el 29/9/2014 (cfr. cargo de fs. 26 vta.)-, aún no se había cumplido el plazo de prescripción referido.

    Estos argumentos, que me he permitido detallar y cuyos fundamentos comparto en tanto se ajustan a la normativa vigente en materia de prescripción (arg. art. 44 inc. 1 de la ley 24557), no son objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la aseguradora,

    quien se limita a reiterar los argumentos desplegados en su responde –y que fueran analizados en la anterior instancia–, por lo que lucen insuficientes a los efectos de modificar lo decidido en grado. (arg. art. 116 de la L.O.).

    Propongo por lo tanto confirmar lo actuado sobre este punto.

  3. Se agravia la parte demandada en torno a la minusvalía psíquica atribuida por la médica en su informe, sosteniendo que el accidente padecido no reviste la gravedad suficiente para afectar la psiquis del actor en la medida descripta por la experta.

    Sobre el punto, cabe tener en cuenta que el demandante en su escrito inicial sostuvo que el 31/8/2011 se encontraba realizando sus tareas habituales de Técnico en higiene y seguridad, recorriendo las diferentes zonas de trabajo, y alrededor de las 23.40 hs. le informaron que había ocurrido un grave accidente -un compañero, el Sr. F.A.I., fue aplastado por un vehículo contra el camión a la altura de sus miembros inferiores-. Refirió que al arribar al lugar ayudó a socorrer a su compañero tomó

    fotografías, realizó el informe de rutina y se comunicó con la familia del Sr. I. para darles la noticia de lo sucedido. Señaló que, luego de días de sufrimiento y agonía, su compañero falleció el 13 de septiembre de 2011. Sostuvo que el 14/10/2011 notificó a su empleador que se encontraba de licencia médica a partir de esa fecha y que anteriormente -

    el 2/10/2011- había formulado la denuncia ante la aseguradora demandada. Expuso que como consecuencia del siniestro relatado padece secuelas psicológicas en la actualidad.

    A su turno la accionada reconoció el contrato de afiliación suscripto con la accionada vigente a la época del accidente denunciado, explicó que en el caso intervino la Comisión Médica que dictaminó el 5/3/2013 que el demandante no padecía incapacidad como consecuencia del siniestro de autos, lo que fue ratificado por la CMC el 30/9/2013.

    Sobre dicha plataforma fáctica la magistrada de la anterior instancia consideró

    acreditada la existencia y ocurrencia del accidente así como la cobertura del siniestro por parte de la accionada, y concluyó con sustento al informe pericial médico que el demandante presenta RVAN grado II con manifestación fóbica que lo incapacita en el 10%

    de...

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