Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018166/2017
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 18.166/2017
AUTOS: “GIORDANO, S.E. C/ HIPÓDROMO ARGENTINO
DE PALERMO SA Y OTRO S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Hipódromo Argentino de Palermo SA y Asociart SA ART a tenor de los respectivos memoriales incorporados digitalmente, ambos con réplica de su contraria.
II. L. habré de dar tratamiento a la queja vertida por la demandada Hipódromo de Palermo SA con relación al despido decidido con fecha 12/5/2015, que la sentenciante de grado reputó injustificado. Refiere que la actora no acreditó hallarse incapacitada para cumplir con sus tareas, en tanto no demostró la autenticidad de los certificados acompañados ni concurrió a la revisación médica a la que fue citada ante la divergencia de criterios entre su médico y el de la empresa. Sostiene que su parte actuó con buena fe, y ante la insistencia de la accionante respecto a su imposibilidad de prestar tareas, la citó a fin de realizarle un psicodiagnóstico, cita a la que la actora no concurrió.
Llegó firme a esta instancia que, desde el mes de noviembre de 2014
la accionante se encontraba gozando de licencia médica a raíz de una afección psiquiátrica que, conforme le fue notificando a su empleadora (ver intercambio telegráfico) se extendió
en el tiempo por unos cuantos meses.
Surge asimismo del intercambio telegráfico obrante en autos que el día 6/3/2015 la accionante notificó a su empleadora una nueva extensión de su licencia hasta el 21/3/2015, comunicación que la demandada rechazó alegando que, de conformidad al control médico efectuado con fecha 12/3/2015 por el Dr. León Cohen Bello, la actora se encontraba apta para retomar tareas, intimándola a presentarse a trabajar en el plazo de 48 horas. La accionante rechazó dicha comunicación invocando que, de conformidad al diagnóstico efectuado por su médica especialista tratante Dra. N.F. de firma: 27/09/2023 L.R.R., sufría un stress post traumático que le impedía retomar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
tareas. Con fecha 30/3/2015 la demandada respondió dicha misiva haciéndole saber a la actora que, en aras de preservar la relación laboral, la citaba un nuevo control a efectuarse el día 8/4/2015 a las 10,30 hs. en el consultorio del Dr. D.S.. Dicha comunicación fue respondida por la trabajadora quien, previo a aceptar la nueva revisión,
le hizo saber a su empleadora que su médica había indicado una nueva extensión de su licencia hasta el día 20/4/2015. Habiendo dado como resultado el informe del Dr. Stigliano que la accionante se encontraba en condiciones de trabajar y ante la continuación de discrepancias entre dicho informe y lo prescripto por la médica personal de la trabajadora,
el 13/4/2015 la demandada volvió a citar a G. a una nueva consulta con el mismo médico (Dr. Stigliano) para el día 22/4/2015, haciéndole saber que con el resultado de la misma se le informaría la decisión a asumir respecto de su situación laboral.
Lo cierto es que el mismo 13/4/2015 la accionante intimó al pago total de su salario del mes de marzo -bajo apercibimiento de considerarse despedida-,
indicando a su empleadora que “la aparente contradicción entre los diagnósticos médicos,
no da suficiente sustento a su medida” y proponiendo “la intervención de una junta médica firmada por un profesional de cada parte, quienes podrían seleccionar al tercero” y,
subsidiariamente “la intervención de la Junta Médica en la Subsecretaría de Trabajo”. Esta misiva fue respondida por la empleadora quien negó el derecho de la actora a percibir los salarios pretendidos y le hizo saber que “sin perjuicio de todo lo expuesto, y de que de los controles médicos de fecha 12/3/2015 y 8/4/2015 surgió de modo coincidente que no presentaba Ud. dolencia alguna que le impidiese prestar tareas… en aras de preservar la buena fe que debe mediar entre las partes, la citamos a la realización de un psicodiagnóstico con un cuarto profesional, en CMS -Centro Médico de la Salud, sito en Av. Corrientes 587 5° piso-, ante la Lic. M.C., el día 20/4/15 a las 11 hs., a fin de que se evalúe su estado actual de salud, conforme el estudio complementario aludido y se determine si se halla o no Ud. en condiciones de prestar tareas”. Se le informó asimismo que se mantenía la citación prevista para el día 22/4 con el Dr. Stigliano, la que se efectuaría a tenor de lo que resultara en dicho examen complementario. La accionante recibió dicha misiva el mismo día 20/4 en que se encontraba citada, mas no obstante dejar sentada dicha situación, G. le hizo saber a su empleadora (ver misiva cursada ese mismo día) que ratificaba sus anteriores comunicaciones entendiendo como “inexplicable que reitere citaciones”. Asimismo insistió en que solo concurriría a una Junta Médica propiciada por el Ministerio de Trabajo o bien a una citación en la que se incluyera a su psiquiatra, caso contrario accionaría judicialmente. No obstante ello la empleadora insistió
con su posición (ver misiva del 21/4/2015) y reprogramó sus citaciones anteriores para los días 27/4 con la Dra. C. y para el 29/4 con el Dr. Stigliano. Por su parte, el 22/4/2015
la actora comunicó una nueva extensión de su licencia médica por 15 días más hasta el 6/5/2015, comunicación que la demandada respondió indicando que en torno a su solicitud de una Junta Médica se remitían a lo manifestado en sus misivas anteriores y respecto de la Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
extensión de su licencia se le respondería a resultas del psicodiagnóstico previsto para el día 27/4/2015 y su posterior evaluación por el Dr. Stigliano.
Lo cierto es que la accionante no concurrió a dichas citaciones, las que fueron nuevamente rechazadas mediante misiva del 28/4/2015 en las que le hizo saber a su empleadora que accionaría judicialmente ante su mala fe demostrada durante el desarrollo de su enfermedad. En esa misma fecha la demandada le notificó que, ante su incomparecencia, continuaban injustificadas sus ausencias desde el día 17/3/2015 y la intimó a presentarse a cumplir con sus tareas habituales, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. Finalmente, tras mantener sus respectivas posturas cada una de las partes, notificar la actora una nueva extensión de su licencia hasta el día 20/5/2015 y hacerle saber a su empleadora haber dado intervención a la SRT, el 12/5/2015 la demandada puso fin al vínculo laboral por considerar la actitud de la trabajadora contraria a los deberes de diligencia, colaboración y buena fe que debe mediar en toda relación laboral.
Obran en la causa certificados médicos expedidos por la Dra.
N.R.R., los últimos de fecha 21/3, 5/4, 21/4 y 5/5/2015 en los que otorga licencia por 15 días con diagnóstico de stress postraumático e indicación de reposo laboral sin contacto con el trabajo. Por su parte, la demandada solo acompañó informe médico efectuado por el Dr. León Cohen Bello de fecha 12/3/2015, en el que se concluyó
que no se encontraron alteraciones que justificaran la licencia por enfermedad,
encontrándose la actora en condiciones de retomar sus tareas habituales.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que del análisis de las constancias de autos y del intercambio telegráfico descripto precedentemente se advierte que, pese a las reiteradas comunicaciones de la accionante haciendo saber su estado de salud y la extensión de su licencia médica por parte de su médica personal, controvertidas éstas por los médicos impuestos por la empleadora quienes consideraban que G. se encontraba apta para retomar sus tareas habituales, la demandada insistió en someter a la trabajadora a estudios y controles con los mismos profesionales, aun cuando la accionante insistió en solicitar la formación de una junta médica con la participación de su médica personal. Adviértase que aun luego de dicha petición, la accionada citó a la actora nuevamente al consultorio del D.C.B. quien ya había revisado a la trabajadora en el mes de marzo y, contradiciendo el diagnóstico de la profesional de la accionante, la había considerado apta para trabajar.
Reiteradamente se ha sostenido que en aquellos supuestos en los que se planteaba una discrepancia entre el criterio del médico de la patronal y el profesional que asistía al trabajador, ameritaban acudir a una junta médica oficial o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que dirima el conflicto (ver sentencia definitiva del 18/2/2022 en autos “De Simone, S.R. c/ General Pueyrredón SA s/ despido,
del registro de esta Sala II, entre muchos otros) y lo cierto es que en el caso, tal Fecha de firma: 27/09/2023
temperamento no ha sido Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
asumido por la parte demandada.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En consecuencia, considero que el despido decidido por la empleadora ante la ausencia de la actora a la revisión médica propuesta por la empresa -en lugar de proponer la realización de una junta médica con...
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