Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 035322/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.956 CAUSA

N° 35322/2017 SALA IV “G.P.M.C..O.I.

SALUD OCUPACIONAL INTEGRAL S.A. Y OTROS

S/DESPIDO” JUZGADO N° 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las demandadas SOI Salud Ocupacional Integral S.A. (fs. 135/141 vta.) y SML S.A. (fs. 142/147). La actora contestó agravios a fs. 149/166.

Las demandadas se quejan de que la Sra. Jueza a quo haya concluido que fueron empleadoras de la accionante en los términos del art. 26 LCT. Asimismo se agravian del alcance de la presunción prevista en el art. 71 LO dispuesto en origen. También critican lo resuelto en torno a la causa del despido. Además impugnan la base de cálculo tomada en cuenta en primera instancia. A su vez cuestionan la imposición de costas dispuesta en grado y apelan los honorarios de la representación letrada del actor por estimarlos elevados.

II) Las quejas de las accionadas relativas a su carácter de empleadoras que tuvo por acreditado la Sra. Jueza a quo y las referentes al alcance de la presunción a la que alude el art. 71 precitado no tendrán favorable acogida.

La judicante destacó que por imperio de la situación de rebeldía de las demandadas en los términos del art. 71 L.O. cabe presumir la veracidad de los hechos expuestos en el inicio acerca del modo en que la accionante denunció que se desarrolló la relación laboral y el intercambio telegráfico transcripto. Y concluyó que las recurrentes se comportaron como empleadoras de la demandante en los términos del art. 26 LCT.

Las apelantes, para intentar rebatir lo resuelto, aducen que la actora fundó su reclamo en los arts. 31 y 30 LCT y que en el escrito de Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29945072#235678532#20190528115546805

Poder Judicial de la Nación inicio invocó que tuvo un solo empleador pues las demandadas formaron un conjunto económico.

En tal sentido esgrimen que la Sra. Jueza a quo “de forma caprichosa” sostuvo en la sentencia apelada que se advierten elementos suficientes para afirmar que las accionadas se comportaron como empleadoras de la accionante en los términos del art. 26 LCT conforme los hechos denunciados en el inicio, y que “estos supuestos elementos habrían sido: 1) recibir órdenes en forma indistinta de ambas sociedades; 2) que los salarios le fueran abonados tanto por una empresa como por la otra; 3) que recibió capacitaciones brindadas por ambas sociedades; y 4) deber de respuesta ante los directivos de ambas compañías”.

Tal como se observa de la propia transcripción del escrito recursivo, si bien las accionadas invocan un proceder caprichoso de la sentenciante, a renglón seguido transcriben los cuatro aspectos en los que fundó su decisión la Sra. Jueza a quo, por lo que de la simple lectura de la sentencia y de dicha parte del recurso se observa la adecuada fundamentación de la judicante en el caso concreto.

Tampoco logran rebatir lo resuelto los planteos de las apelantes acerca de que la actora fundó su reclamo en los arts. 31 y 30 LCT y que invocó que tuvo un solo empleador por formar las demandadas un conjunto económico.

En primer lugar cabe destacar que la Sra. Jueza a quo expuso que, si bien la actora solicitó la condena solidaria de las demandadas como un conjunto económico, se advierten elementos de juicio suficientes como para afirmar que las accionadas se comportaron como sus empleadoras en los términos del art. 26 LCT (aspectos a los que me referí en los párrafos anteriores). Desde esa perspectiva consideró que “ambas resultaron beneficiarias como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR