Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Marzo de 2023, expediente FCB 011070031/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11070031/2012/CA1

AUTOS: “GIORDANO, J.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 1 de marzo del año 2023

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIORDANO, J.J. c/ ANSES– REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 11070031/2012/CA1) venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 21- en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia, ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc.

c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación, conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “B.” y alude a la doctrina dictada en autos “Villanustre”. A su vez, se queja por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 ordenada en la sentencia apelada y consecuente falta de retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas adeudadas. Por otro lado, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia adiciona a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA el 1% hasta el efectivo pago. Por último, discute la imposición de costas a su representada y pide la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27227120#357670584#20230301131304285

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11070031/2012/CA1

    AUTOS: “GIORDANO, J.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó en tiempo útil y oportuno, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro transitorio por invalidez, obtenido con fecha 5/05/2009

    con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 48) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S.

    mediante resolución agregada a fs. 12/14.

  3. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES –

    REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (5/05/2009), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    1. señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27227120#357670584#20230301131304285

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    Expte. N° FCB 11070031/2012/CA1

    AUTOS: “GIORDANO, J.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/

    AN.SE.S. s/ Reajustes Varios”).

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    En virtud de lo expuesto se confirma la sentencia recurrida en este punto con el alcance aquí dado.

  4. En relación a los cuestionamientos de la demandada respecto a la aplicación del precedente “B., así como el referido a la tasa de interés adicional fijada del 1%

    a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, no cabe entrar al tratamiento de los mismos, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto,

    de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación en relación a los referidos agravios, sin más consideraciones.

  5. En lo atinente al planteo de la quejosa, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes...

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