Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2018, expediente Rp 129818

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"G., J.M.S./ RECURSO DE QUEJA, EN CAUSA N° 77.202 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II".

La P., 14 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 129.818-RQ, caratulada: "G., J.M. s/ Recurso de queja, en causa n° 77.202 del Tribunal de Casación Penal, Sala II",

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de octubre de 2017, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley incoados por la defensa técnica de J.M.G., contra la decisión de ese órgano que rechazó el remedio de la especialidad intentado frente al resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, que revocó la suspensión del proceso penal a prueba concedida al encartado (v. fs. 15/18).

    Para así resolver, juzgó que la sentencia atacada no reunía el requisito de definitividad previsto en el art. 482 del Código Procesal Penal, ni resultaba un supuesto de equiparación a definitiva.

  2. Ante tal escenario, el señor Defensor Particular -doctor M.M.- articuló recurso de queja, en los términos del art. 433 del Código Procesal Penal (v. fs. 20/24).

    Básicamente, discrepó con la respuesta otorgada por la sede casatoria, en punto a la ausencia de definitividad del decisorio en crisis. Señaló -de tal forma- la afectación al doble conforme y a la doble instancia, con la consecuente transgresión al derecho de defensa.

    En abono de su postura, enunció diversos precedentes sobre el tópico y citó normativa nacional e internacional.

    Finalmente, tachó de arbitrario lo resuelto.

  3. Más allá de la impertinente cita del art. 433 del Código Procesal Penal, lo cierto es que la queja intentada no es de recibo.

    Ocurre que la decisión arribada en la etapa intermedia resulta acertada y conteste con la doctrina edificada por este Cuerpo sobre la materia.

    En efecto, esta Corte tiene dicho que la denegatoria de la suspensión del proceso penal a prueba, al no terminar la causa ni impedir su continuación, no puede considerarse sentencia definitiva en los términos del art. 482 del ritual y tampoco representa un supuesto de equiparación a ella pues, por sus efectos, no provoca un agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior que requiera tutela judicial inmediata (conf. P. 104.366, res. del 4-XI-2009; P. 109.251, res. del 3-III-2010; P. 111.313, res. del 19-XII-2012; P. 120.757, res. del 4-XI-2015; P. 124.101, res. del 4-XI-2015; P. 124.556, res. del 9-III-2016; P...

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