Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 043557/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 43.557/2018

AUTOS: “GIONTO, R. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA SA s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2021,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2020, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alzan el señor G. y,

también, Industrial and Commercial Bank of China SA.

II) Se encuentra fuera de debate en estos actuados que el vínculo dependiente que uniera al señor G. con Industrial and Commercial Bank of China SA (en adelante “ICBC”) se inició el 9/10/1974 con el entonces Bank Boston NA, y feneció el 9/11/2016 a través de la formalización de un supuesto acuerdo en los términos del artículo 241 de la ley 20.744. A su vez, arriba firme a Alzada que el pretensor cumplió

tareas como “Jefe de departamento de 3º”, que su mejor retribución ascendió a la suma de $56.275,23, y que, tras el cese, percibió $2.620.982 en concepto de gratificación extraordinaria más otro importe adicional en concepto de liquidación final.

Por una cuestión de índole metodológica trataré

inicialmente el recurso que deduce el señor G..

III) Se queja el reclamante, en primer lugar, de que la magistrada a quo considerara que no logró acreditar que su voluntad se encontrara viciada Fecha de firma: 24/02/2021 y de que, por ello, desestimara el planteo de nulidad que formulara respecto del acuerdo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

celebrado en los términos del artículo 241 de la ley 20.744, y lo que alegara al demandar acerca de que dicho convenio escondió, en verdad, un despido directo sin causa. La crítica no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

Una detenida lectura de la presentación inaugural me conduce a decir que lo que reclamó el señor G., más allá de otros conceptos independientes –que analizaré más adelante- es el pago de diferencias indemnizatorias so pretexto de haber sido víctima de una simulación y de haber recibido en concepto de gratificación un importe inferior al que le hubiera correspondido cobrar en función de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744).

B. esta conclusión, puntualmente, en las siguientes expresiones: “habrá de tenerse en cuenta que el pago de una “gratificación” es, en realidad, un pago imputado a un sucedáneo de indemnización por despido”; “el pago parcial importa el reconocimiento de la obligación principal”; «todo pago insuficiente efectuado por un empleador “será

considerado como entrega a cuenta del total adeudado”»; «”el pago de una “gratificación” es imputado a “indemnización por despido”, cuando dicho pago es inferior a la indemnización debida, le “quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción” (sic); en el hecho de que en la primera intimación que el señor G. le dirigiera a la empresa el 22/2/2018, le exigiera la cancelación de “diferencias e indemnizaciones [correspondientes] en razón del despido”; y, esencialmente, en la circunstancia de que, en su liquidación, fuera el propio actor el que descontara los $2.620.982 que le abonara el “ICBC” una vez producida la ruptura del contrato de trabajo.

En esta ilación, a mi modo de ver, de manera preliminar es central dilucidar si, en verdad, de haberse materializado un despido directo y sin causa, le hubiera correspondido cobrar al actor una suma mayor que aquella que le entregara la empresa bajo el rótulo “gratificación”. Pues, en los términos planteados en el escrito inicial, sólo una respuesta afirmativa a este interrogante podría dar lugar a analizar si el “convenio” fue válido o no.

Para comenzar a echar luz sobre el punto, seguidamente practicaré liquidación como si hubiera mediado una desvinculación directa injustificada.

Para ello, tendré en consideración la fecha de inicio del vínculo dependiente (9/10/1974),

la de extinción (9/11/2016), y utilizaré como base de cálculo la suma de $56.275,23; en esencia, estaré a los mismos parámetros que denunciara el señor G. al demandar.

Adrede dejaré de lado los...

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