Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente Rc 122899

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"G.M.E. Y L. M. G. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"

La Plata, 14 de Agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora M.E.G. y el señor M.G.L. promovieron por sí y en representación de sus hijas menores, L., C. y A., ante el Juzgado de Paz Letrado de Rojas, una medida cautelar autosatisfactiva o innovativa a fin de lograr el cese de la amenaza de desalojo respecto del inmueble que habitan, ubicado en el Barrio Covendiar I, casa n° 12, hasta tanto las instituciones correspondientes les provean de un hogar y los incluyan en el listado de emergencia habitacional provincial (v. fs. 6/12).

    El citado órgano, previo informe del señor A.F. (v. fs. 15 y 16) se declaró incompetente para intervenir en autos, al considerar que tramita ante el Juzgado de Garantías n° 1 de Junín, un proceso penal n° 04-00-07632-18/0, caratulado "s/ Usurpación de Inmueble-Denunciante: C.G.F." el que se encuentra en pleno trámite y con pedido de desalojo de los ocupantes. Así, alegó que al pretender los actores hacer cesar una situación que aún no ha acontecido, corresponde que la medida de cese, modificación o sustitución de la cautelar sea dispuesta por el juez que actúa en el proceso principal. En ese marco y con sustento en los arts. 6 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 181 del Código Penal y 231 bis del Código Procesal Penal, ordenó remitir los autos al mencionado órgano de Garantía (v. fs. 17/19).

    La Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental confirmó la resolución del juez de Paz (v. fs. 20, 22/24 y 27/29).

    Recibidas las actuaciones en sede penal (v. fs. 30 y 31), previo a glosarse algunas copias de la IPP n° 7632/18 (v. fs. 33/34, 35, 38/43) el magistrado no aceptó la atribución de competencia, con fundamento en que la presente medida autosatisfactiva genérica planteada en sede civil no puede endilgarse a un juez del fuero penal que interviene en el marco de la una investigación preparatoria. Afirmó que no hay un proceso principal, y por consiguiente deviene improcedente la declinatoria fundada en razones de conexidad, en los términos del art. 6 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Por ello, alegó que el juez de Paz debió resolver y no pretender que lo haga otro magistrado. Además, manifestó que los accionantes pueden articular sus pretensiones en sede penal o recurrir las medidas allí adoptadas, pero lo que no está permitido es que mediante una medida autosatisfactiva se procure impedir ejecutar una decisión jurisdiccional dispuesta en...

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