Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente COM 016194/2021/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16194/2021
GIOIA, G.F. c/ MASMT S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 27 de junio de 2023.
Y VISTOS:
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Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora con fecha 19/12/2022 y 26/12/2022,
contra la resolución de fecha 05/12/2022 (por la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar a la ampliación de embargo solicitada por la accionante y, previa adjunción de una póliza de seguro de caución, hizo lugar al pedido de sustitución de embargo incoado por la demandada) y contra el despacho de fecha 19/12/2022 (que tuvo por cumplido cierto requerimiento al que se condicionó la sustitución pretendida).
Los memoriales fueron presentados por el actor con fecha 03/02/2023
y 10/02/2023, siendo contestados por la demandada con fecha 13/02/2023 y 24/02/2023 respectivamente.
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Antecedentes.
A instancias de la rebeldía decretada respecto de la accionada Masmt S.A. con fecha 31/03/2022, el actor obtuvo, con fecha 30/05/2022 un embargo por la suma de dólares estadounidenses U$S 7.619,80 en concepto de capital, con más la de U$S 4.000 estimada para responder a intereses y costas. Conforme surge de la contestación del Banco Santander Río S.A. incorporada el 08/09/2022, la medida se hizo efectiva por la suma de pesos $ 1.628.626,88.
Con fecha 19/08/2022 la demandada se presentó en autos y solicitó el cese de la rebeldía decretada a su respecto, lo que fue provisto favorablemente por Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
despacho de fecha 29/08/2022 (punto 2). Asimismo pidió que se levante el embargo trabado sobre sus cuentas bancarias por no estar vigente la rebeldía decretada a su respecto. Y si bien el juez de grado entendió que el levantamiento pretendido era procedente (según resolución de 20/09/2022), esta Sala estimó los agravios del actor y revocó el fallo conforme los términos de que da cuenta el pronunciamiento de fecha 28/10/2022 (punto1), manteniendo el embargo en los términos en los que fue ordenado.
Con fecha 13/09/2022, el actor solicitó una ampliación de la medida cautelar decretada el 30/05/2022, pidiendo que se convierta el monto del embargo ordenado en moneda extranjera (dólares estadonidenses), al tipo de cambio del llamado dólar MEP o Bolsa, lo que fue denegado por el juez de grado con fecha 20/09/2022 y confirmado por esta Sala en el punto 2 del pronunciamiento de fecha 28/10/2022 antes referido.
Dos meses después, con fecha 07/11/2022, la parte demandada solicitó la sustitución del embargo trabado sobre su cuenta bancaria, por un seguro de caución.
Con fecha 17/11/2022 la parte actora contestó el pedido de sustitución, oponiéndose al mismo. Por escrito separado de igual fecha (17/11/2022),
pidió se fije la conversión a “pesos” del reclamo en moneda extranjera contenido en la demanda, empleando para ello el tipo de cambio del denominado dólar Bolsa o MEP y la correspondiente ampliación de la medida cautelar.
Sobre ambos planteos se expidió el juez a quo en la resolución hoy recurrida.
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La resolución y el auto apelado.
El fallo en crisis versa sobre dos (2) cuestiones. La primera, el pedido de que el monto del embargo decretado, sea determinado por la conversión de las sumas en dólares por las que se dispuso inicialmente la medida cautelar, al tipo de cambio que se conoce en el mercado como “dólar bolsa” o “dólar MEP”. La segunda, la oposición del actor a que se sustituya el embargo por un seguro de caución.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Con respecto a la primera cuestión, el magistrado se remitió a los términos de lo resuelto al respecto por esta Sala con fecha 28/10/2022, oportunidad en la que se rechazó un pedido idéntico en el entendimiento de que el mismo importaba una improcedente ampliación del embargo obtenido a partir de una rebeldía que, a esa fecha, ya no estaba vigente. También recordó que en aquella misma oportunidad, este Tribunal dejó a salvo la posibilidad de que el actor hiciera los planteos que estimara corresponder, mas acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de acuerdo al art. 195 CPCCN.
Analizada la petición desde esa óptica, la desestimó, por cuanto consideró que aquellos requisitos de procedencia no estaban configurados.
Con relación al segundo asunto tratado (sustitución de medida cautelar), estimó su procedencia.
Para ello analizó los antecedentes arrimados teniendo en cuenta la ratio legis de la norma del art. 203, párrafo 2do. CPCCN y la necesidad de conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar -que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito-, con el del afectado, quien puede procurar que la medida le cause el menor perjuicio posible.
Luego de formular ciertas observaciones a la póliza de seguros de caución arrimada por la demandada M.S., hizo lugar a la sustitución, siempre que la misma se acompañara con sujeción a los términos que allí señaló.
Por auto de fecha tuvo por cumplido el requerimiento al que se condicionó la sustitución del embargo, con la póliza adunada por la accionada.
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Memoriales y sus contestaciones.
4.1. Memorial de fecha 03/02/2023 correspondiente al recurso interpuesto el 19/12/2022.
Sin desconocer lo resuelto por esta Sala con fecha 28/10/2022, la accionante, además de considerar que no han sido adecuadamente valorados los elementos sobre los que sostiene la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, agrega en esta oportunidad, la necesidad de que se contemple la función preventiva de la responsabilidad (arts. 1708, 1710 y ccdts. CCCN) a la hora Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
de decidir sobre la ampliación pedida (se refiere a que el monto del embargo se calcule empleando el tipo de cambio del “dólar bolsa o MEP”).
Dijo al respecto que, además de los requisitos legales clásicos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, el principal objetivo que cumple en nuestro derecho la función preventiva de la responsabilidad, es el de evitar la producción o agravamiento de los daños producidos, aún en la etapa embrionaria del juicio.
Sostuvo que la cuestión en debate, a pesar de no poseer sentencia definitiva, merece un resguardo y una garantía acorde a la situación planteada y a los hechos manifestados y acreditados.
Cuestionó ciertas valoraciones hechas por el juez de grado sobre aspectos fácticos del conflicto (con las que no estuvo de acuerdo), a las que calificó
de “esbozo de prejuzgamiento”.
Entendió que si no se accede a la ampliación del embargo peticionada,
se estaría convalidando una medida cautelar menor al monto que se pretende resguardar debido a la brecha del 100% existente entre el valor del dólar oficial y el MEP.
En cuanto a la sustitución del embargo, entendió que es la oferente quien debe acreditar la solvencia de la aseguradora y que de admitirse tal sustitución,
se estaría otorgando beneficios a quien no ha cumplió con sus obligaciones contractuales.
4.2. La demandada consideró, con relación al pedido de ampliación de embargo, que el asunto ya ha sido juzgado por esta Sala, sin que hayan cambiado desde entonces las circunstancias fácticas. Remarcó, en este sentido, que su responsabilidad no se encuentra probada, que todavía no se llevó a cabo la prueba y,
menos aun, recayó sentencia.
En cuanto a la moneda extrajera, observó que es un elemento introducido por el accionante en la demanda cuando, ni el contrato, ni la mercadería,
estarían expresados en dólares.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Y en cuanto al tipo de cambio, entiende que es asunto que debió la parte plantear antes de consentir el auto que ordenó el embargo.
Pidió que se considere que la supuesta falta de mercadería que se reclama habría ocurrido luego de un allanamiento judicial, sin que su parte haya tenido algo que ver en ello, perdiendo luego del secuestro la obligación de resguardo a la que estaba obligada por estar desde entonces bajo resguardo judicial.
En lo tocante a la sustitución del embargo, entendió que la acreditación de solvencia de la aseguradora no es aspecto que deba estar a su cargo,
sino que surge de la emisión de la póliza habilitada por la SSN.
4.3. Memorial de fecha 10/02/2023, correspondiente al recurso interpuesto el 26/12/2022.
Entiende la actora que el auto que admitió la póliza le causa agravio por cuanto está pendiente de tratamiento un recurso interpuesto contra el fallo del 05/12/22 que admitió la sustitución, y por no encontrarse cubiertos los presupuestos necesarios para considerar correctamente emitida la póliza en cuestión.
Sobre esto último, remarcó que la póliza agregada con fecha 16/12/2022 no dio cumplimiento a la totalidad de lo exigido el 14/12/2022, pese a lo cual el juzgado aceptó la sustitución.
En suma, el seguro aceptado en lugar del embargo trabado, perjudica abiertamente a su parte.
4.4. La accionada considera que, si bien se está ante un segundo memorial, se trata de la misma apelación contra la sustitución de la medida cautelar.
Luego de refutar las observaciones levantadas en torno a la póliza,
concluyó que la póliza fue emitida conforme los requisitos...
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