Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Diciembre de 2020, expediente CCF 011866/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 11.866/2018 “G.R.C. c/ OSDE s/ amparo de salud”. Juzgado nº

  1. Secretaría nº 5.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 29 de julio de 2020, contra la sentencia del 28 de julio de 2020, que fue concedido en ambos efectos el 30 de julio de 2020, y que no mereciera la réplica de la contraria el 21 de febrero de 2020.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara el 29 de agosto de 2020, y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento del 28 de julio de 2020, el magistrado interviniente, admitió la acción de amparo interpuesta y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios “OSDE”, a mantener en forma definitiva como afiliada, bajo la modalidad del Plan 410, al señor R.C.G. como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa empresa.

    Agregó que dicha prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N°

    19.032 y 23 de la Ley N°23.660, sin perjuicio de que, en el caso que el Plan “210” fuera complementario en los términos del Decreto N°576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Contra dicha resolución apeló OSDE. En su memorial advierte que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes retenidos a la actora son girados al I.N.S.S.J.P., pues además ella no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, razón por la cual la afiliación pretendida debe regularse por la Ley N° 19.032. Además destaca que el señor R.C.G. no pudo continuar afiliado porque al haber obtenido su beneficio jubilatorio, provocó el traspaso al I.N.S.S.J.P. (PAMI), en los términos dispuestos por el art. 2°, de la Ley N°

    19.032, justamente por la falta de inscripción del ya citado agente de salud.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se queja por la condena en costas, bajo la pretensión de que a su parte se le impusieron obligaciones contractuales que no habilitan la aplicación del art. 68 del C.P.C.C.N., como así también plantea su disconformidad respecto del monto de los honorarios regulados.

  3. De la lectura de la causa se advierte que el señor R.C.G.

    estuvo afiliado a OSDE hasta el mes de diciembre de 2018 fecha en la que fue dado de baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio.

    En virtud de considerar ilegítima la actitud de las emplazadas intimó mediante carta documento con fecha 24.11.2018 y atento a la negativa brindada por la demanda, inició la presente acción el 17.12.2018, con el objeto de que se ordenara a OSDE la continuidad como afiliada en los términos del Plan 410 convenido durante la relación laboral que mantuvo antes de jubilarse.

  4. Así planteada la cuestión, los agravios formulados por la recurrente no conmueve los fundamentos del fallo apelado. Ello, en razón de los motivos que, seguidamente se expondrán.

    En primer lugar, se advierte que la postura asumida por la demandada se funda, en gran medida, en los Decretos N°292/95 y 492/95 y la ausencia de inscripción en el “Registro de Agentes del sistema Nacional de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”. Sin embargo, lo cierto es que esas normas reglamentarias no modificaron el plexo legal vigente citado por el a quo, que autoriza a los afiliados de una obra social a...

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