Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 013117/2022

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13117/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 13117/2022/CA1, caratulado: “GINOBILI, María

Graciela c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal n 2 de la sede,

ro.

puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 169 y 170,

contra la resolución de fs. 163/168.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción

entablada por M.G.G. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c; 79

inc. c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto leyes n°

27.346, 27.430 y 27.617, de la Res. 2437/2000 de la AFIP.

Asimismo, ordenó a la demandada de abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

de la parte actora y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos en tal concepto,

desde el momento de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III,

Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés

pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su

efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la

apoderada de la demandada (f. 169), y a fs. 184/195 presentó el memorial de agravios,

solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de agravios, e imponga

las costas a la parte actora.

En síntesis, expuso los siguientes agravios: a) En primer lugar,

en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13117/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.

Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

USO OFICIAL

de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

doctrina del leal acatamiento

, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el

procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos

encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la

Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su

mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,

pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) En cuanto a la tasa de interés

aplicable sostiene que debe aplicarse la que se encuentra legalmente determinada en la

resolución 598/2019APNMHA, que surte efectos a partir del 01/08/2019 (BO

18/7/2019, actual Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, del

23/8/2022). h) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del

gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por

las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo

ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13117/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la

misma, esto es, el agente de retención del caso.

3ro.) Por su parte, los apoderados de la parte actora apelaron a f.

170, y a fs. 172/183 fundaron recurso.

Refieren que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la

exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo

G., M.I.

para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los

haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los

lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio

reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de

USO OFICIAL

integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez

tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el

propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de

estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).

Sostienen los siguientes agravios: a) Cuestionan la fecha de

reintegro de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las

ganancias, atento a que en la demanda se reclama la restitución de los importes

indebidamente retenidos desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda,

conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683. b) En lo referente a la

tasa de interés aplicable, consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del

actor de autos es eminentemente tributaria, no previsional, por lo que la tasa de interés

es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la

devolución de tributos. c) Finalmente en cuanto a las costas, manifiestas que debieron

imponerse a la demandada vencida, ya que se opuso categóricamente y ofreció

resistencia a la pretensión de la actora.

4to.) Ambos recursos fueron contestados por las partes a fs.

197/201 y 202/204.

5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13117/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de

la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

USO OFICIAL

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR