Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 013117/2022
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13117/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 13117/2022/CA1, caratulado: “GINOBILI, María
Graciela c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal n 2 de la sede,
ro.
puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 169 y 170,
contra la resolución de fs. 163/168.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la acción
entablada por M.G.G. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c; 79
inc. c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto leyes n°
27.346, 27.430 y 27.617, de la Res. 2437/2000 de la AFIP.
Asimismo, ordenó a la demandada de abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
de la parte actora y a reintegrar la totalidad de los montos retenidos en tal concepto,
desde el momento de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III,
Parte Resolutiva del fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la
apoderada de la demandada (f. 169), y a fs. 184/195 presentó el memorial de agravios,
solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de agravios, e imponga
las costas a la parte actora.
En síntesis, expuso los siguientes agravios: a) En primer lugar,
en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
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de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el
procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos
encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la
Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su
mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,
pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) En cuanto a la tasa de interés
aplicable sostiene que debe aplicarse la que se encuentra legalmente determinada en la
resolución 598/2019APNMHA, que surte efectos a partir del 01/08/2019 (BO
18/7/2019, actual Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, del
23/8/2022). h) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del
gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por
las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo
ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo
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ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la
misma, esto es, el agente de retención del caso.
3ro.) Por su parte, los apoderados de la parte actora apelaron a f.
170, y a fs. 172/183 fundaron recurso.
Refieren que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la
exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los
haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los
lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio
reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de
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integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez
tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el
propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de
estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).
Sostienen los siguientes agravios: a) Cuestionan la fecha de
reintegro de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las
ganancias, atento a que en la demanda se reclama la restitución de los importes
indebidamente retenidos desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda,
conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683. b) En lo referente a la
tasa de interés aplicable, consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del
actor de autos es eminentemente tributaria, no previsional, por lo que la tasa de interés
es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la
devolución de tributos. c) Finalmente en cuanto a las costas, manifiestas que debieron
imponerse a la demandada vencida, ya que se opuso categóricamente y ofreció
resistencia a la pretensión de la actora.
4to.) Ambos recursos fueron contestados por las partes a fs.
197/201 y 202/204.
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
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o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de
la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
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En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y...
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