Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2021, expediente FLP 045102982/2010/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 03 de junio de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45102982/2010/CA2, caratulado:

GINEBRI MARIO ARTURO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES

.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia, que aprobó en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación presentada por el perito contador designado en la causa, por la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro centavos ($ 563.769,84),

en concepto de capital e intereses calculados al día 31/01/2019 y respecto del haber mensual reajustado a la misma fecha, en la suma de pesos treinta mil setecientos veinticuatro con sesenta y ocho centavos ($ 30.724,68).

II- En su expresión de agravios, la apelante considera que la metodología utilizada para evaluar la confiscatoriedad a fin de determinar si produce o no el recálculo de la PBU es erróneo. En este sentido, manifiesta que conforme la modificación del artículo 20 de la ley N°24.241, introducido por el artículo 4° de la ley N°26.417, el monto del haber mensual de la PBU a partir del 01/03/2009 pasa a ser una suma fija a la cual se le aplican las movilidades de la ley general,

eliminándose toda referencia al valor del AMPO/MOPRE al que remitía el anterior artículo 20 de la ley 24.241. Fundamenta lo dicho en el fallo “Q.”.

Por otro lado, sostiene que los índices de actualización aplicados para el recálculo del haber son erróneos. Destaca que, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho de la jubilación es el 25/02/2009 y que no se declaró la inconstitucionalidad de la ley N°26.417, como tampoco de la Resolución SSS 298,

se puede afirmar que los índices de actualización aplicados por el perito para el recálculo del haber son erróneos y que el experto debió aplicar por el período que abarca hasta el 04/2088 el ISBIC y a partir del 05/2008 los índices vigentes según Circular DP 73/17, Decreto N°807/16 – Resolución SSS 298; donde debió utilizar los nuevos coeficientes de actualización de remuneraciones de los afiliados al SIP,

según un procedimiento vigente -no indica a qué procedimiento se refiere. Concluye diciendo que de esta forma obtendría un promedio en relación de dependencia mucho mayor, generando diferencias improcedentes de capital e intereses.

III- Conferido el traslado a la parte actora...

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