Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 045890/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45890/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 38982 AUTOS: “G.P.A.S. C/SULPROM SA Y OTRO S/

DESPIDO”. (JUZGADO Nº 30).

Buenos Aires, 13 de febrero de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) El recurso de apelación interpuesto a fs. 265/268 por la actora contra la resolución de fs. 261, primer párrafo, que desestimó su planteo anterior formulado en la presentación de fs. 257/259 (y en la cual contestó el traslado ordenado de la liquidación practicada por la demandada a fs. 240/244), en orden a la procedencia de capitalizar intereses conforme art. 770 del Código Civil y Comercial (procedimiento que aplicó en su liquidación de fs. 204/206, según las pautas del inciso b de ese artículo); y que si bien fue desestimado en la instancia de grado por art. 109 LO (a fs. 271), fue concedido por esta Sala a fs. 327, vía admisión del recurso de queja. La contraparte no contestó

agravios (ver a fs.349).

2) Que la magistrada de grado rechazó el pedido de capitalización de intereses en razón de que tal procedimiento no fue dispuesto en la sentencia de origen; y disponiendo estar a la liquidación de la demandada de fs. 240/244.

Que sin embargo, la pretensión de la actora no encuentra impedimento legal para su aplicación –más allá de que no corresponde atenerse a las pautas del inciso “b” del art. 770 Cód. Civil y Comercial, sino al inciso “c”-, toda vez que para resolver al respecto debe tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual la demandada se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación de pago, lo que en el caso ha tenido lugar cuando se vencieron los cinco días que el juzgado le concedió para practicar nueva liquidación –en caso de no concordar con la que había practicado la actora, como ocurrió- y “acreditar en autos –dentro de igual plazo- el depósito de la suma que estime adeudar”: ver resolución de fs. 233, 4º párrafo, notificada el día 26/06/2017.

Por cierto, este incumplimiento de la reclamada de acreditar el depósito –

en rigor, de abonar el crédito- de la suma que había estimado en su liquidación de fs.

240/244, es un hecho que viene firme y consentido a tenor de la decisión que el juzgado adoptó posteriormente a fs. 260.

Que en conclusión, en lo que atañe a la controversia que aquí se plantea, lo concreto es que al momento en que la demandada se encontraba en mora, ya estaba vigente el nuevo código civil y comercial, configurando la situación de autos...

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