Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 011315/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113442

EXPEDIENTE NRO.: 11315/2015

AUTOS: GIMENEZ, P.G.c.M., R.O. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S.I. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Blangy SA y Brótola SA, y la codemandada M.S.M., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 175/176 y 185/188).

  1. fundamentar el recurso, se agravian las codemandadas Blangy SA y Brótola SA por cuanto, en función de la situación prevista en el art. 71 de la LO en la cual quedaron incursas, y sin que la actora hubiera efectuado un relato de los hechos que pudiera determinar su condena solidaria en estos autos, se tuvieron por ciertas las circunstancias de la relación laboral denunciadas por la parte actora en la demanda.

    Señalan que el Sr. G. tampoco acreditó con prueba alguna la existencia de una relación laboral con las recurrentes.

  2. fundamentar el recurso, se agravia la codemandada M.S.M. por cuanto el Sr. Juez a quo habría omitido considerar que, al momento de la fecha de inicio de la relación laboral denunciada por el actor, la codemandada era recién nacida y resultaría inconcebible que un bebé fuera titular de una empresa o pudiera tener personal a cargo. Señala también, que la actora no narró dentro en la demanda hechos verosímiles que explicitaran en qué función o en virtud de qué fundamento, dicha coaccionada resultaría solidariamente responsable por la supuesta relación laboral invocada por G..

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente Fecha de firma: 13/02/2019

    A.ta en sistema: 18/02/2019 se expone.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Se agravian las codemandadas recurrentes por cuanto el Sr. Juez a quo las condenó como solidariamente responsables por la relación que habría mantenido el actor con los codemandados R.O.M. y A.M.V.; sin que existiera en la demanda una descripción de hechos verosímiles que pudieran determinar tal condena.

    Cabe destacar que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,

    salvo prueba en contrario”. Siguiendo a M.A.M. (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”,

    dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.

    Sentado lo expuesto, cabe memorar que, en el escrito inicial, el actor sostuvo que, ingresó a trabajar en el mes de enero de 1990, realizando tareas varias como mantenimiento en la discoteca “J.J.” ubicada en República de Portugal 3172

    de I.C., Provincia de Buenos Aires; que además realizaba labores como...

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