Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 024342/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 24342/2013/CA1 “GIMENEZ, N.E. C/ S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 61 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo; Contra la sentencia de primera instancia, que acogió

favorablemente la demanda, se alzan las accionadas mediante los memoriales de fs. 279/295 y fs. 296/307. Asimismo, el perito contador, a fs. 276, apela sus honorarios por reducidos.

La codemandada SEA Servicios Empresarios Argentinos SA, se queja porque el sentenciante tuvo por acreditada la injuria invocada por la actora para disolver el contrato de trabajo, porque se la condena a pagar las multas de la LNE y la indemnización del art. 2 de la ley 25323. Por último, se agravia porque se la condena a entregar los certificados de trabajo.

La coaccionada A.L.S., se queja porque se la considera real empleadora y porque se tuvo por no acreditado el eventual crecimiento de trabajo. También se queja, porque se la condena a pagar las multas de la LNE y las indemnizaciones de los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Asimismo, se agravia porque se la condena a entregar los certificados de trabajo, por la tasa de interés, por la imposición de costas y por la regulación de honorarios, por elevada.

La juez de anterior grado, consideró que no se encontraban acreditadas las razones objetivas que justificarían la modalidad de trabajo eventual y en consecuencia, concluyó que la codemandada fue la empleadora directa de A. Logística SA, empresa que recibió la prestación.

Ahora bien, la codemandada SEA Servicios Empresarios Argentinos SA sostuvo en el responde, que contrató a la accionante en los términos de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, 75 a 80 de la LNE y del decreto 1694/06, para cumplir tareas en las empresas usuarias Transfarmaco SA, A.L.S. y Gestión Logística SB SRL A su vez, la coaccionada A.L.S., manifestó en su contestación de demanda, que SEA Servicios Empresarios Argentinos SA le provee personal eventual, para satisfacer necesidades extraordinarias y que bajo ese régimen, la actora prestó servicios como dependiente de aquélla Así planteadas las cosas, veamos la prueba producida en autos.

El único testigo que declaró en la causa, aportado por la codemandada A., declaró que “A. utiliza personal eventual de SEA para ciertos períodos del mes, son entre seis y ocho días por mes, les Fecha de firma: 02/07/2019 abona SEA y las órdenes de trabajo las da A.” (fs. 195/196).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20289933#238733073#20190702192327338 Poder Judicial de la Nación Establecido ello, inicialmente, cabe recordar que las empresas de servicios eventuales, son aquellas entidades cuyo fin consiste en colocar trabajadores a disposición de terceras personas (empresas usuarias), para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios, ya sea que estén determinados de antemano o surjan de exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, siempre que no pueda preverse un plazo para la finalización (conf. art. 2 del decreto 1694/2006).

Esta modalidad de contratación, se encuentra regulada en el 3er párrafo del art. 29 y art. 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, así como en el decreto 1694/06, derogatorio del dto. 342/92).

Este último, en el art. 6, establece que antes de la asignación de trabajadores a la empresa usuaria, la agencia de servicios eventuales deberá verificar si la labor efectivamente será eventual.

A tal fin, enumera las eventualidades que justifican este tipo de contrato: para cubrir la ausencia de un trabajador permanente; para cubrir licencias o suspensiones legales o convencionales; excepto para cubrir suspensiones por huelga o fuerza mayor; para atender incrementos en la actividad de la empresa que, en forma ocasional y extraordinaria, requiera de un mayor número de trabajadores; para la organización de congresos, ferias, exposiciones; para la realización de un trabajo impostergable para la prevención de accidentes, por medidas de seguridad, para reparar equipos, instalaciones, edificios, que hagan peligrar a los trabajadores o terceros, "siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria", y finalmente "en general, cuando atendiendo a las necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria”.

Obsérvese que la codemandada A., al respecto, consintió la calidad de contratada eventual de la reclamante.

Sin embargo, no produjo prueba tendiente a demostrar los pretendidos picos de trabajo que justificaran este tipo de contratación.

En efecto, la única declaración de L., resulta insuficiente para probar lo aseverado en el responde de A., pues ella debió ser acompañada con otra prueba que respaldada los dichos del testigo. Es más, el deponente manifestó que todos los meses contrataban personal eventual durante seis y ocho días, lo que demuestra que no se trataba de una tarea “ocasional”.

Por el contrario, de los libros laborales de SEA, no surge el lugar de trabajo y horario cumplido por la actora (fs. 212).

Efectivamente, se incumple con uno de los requisitos fundamentales de la intermediación, la individualización de los trabajadores, del fundamento de la contratación, así como de la específica y concreta derivación a tareas de tipo eventual. Además de confirmarse el ausente control cruzado que supone esta modalidad excepcional entre la empresa proveedora de mano de obra, y la empresa usuaria sobre las condiciones de los trabajadores contratados.

Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA...

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