Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 025732/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 25.732/2019/CA1 (58.979)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: "GIMÉNEZ NATALIA C/ GASTRONORM S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que contra la sentencia definitiva dictada en grado, interpusieron la actora y las demandadas GASTRONORM S.A, LUIS Y

    GOMEZ S.A. y ATENCION AMBULATORIA S.A., a tenor de los memoriales incorporados en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la accionante y la perito contadora apelaron los honorarios que les fueran regulados por considerarlos bajos, mientras que las accionadas hicieron lo propio pero por estimarlos excesivos.

  2. Se agravia la actora respecto de la fecha de despido adoptada en grado y del rechazo de los rubros “integración del mes de despido”, “días trabajados en el mes de despido” y sus respectivas incidencias en cuanto al SAC.

    Discute que se desestimaran las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Cuestiona la eximición de responsabilidad solidaria pretendida respecto de la accionada OSECAC y del codemandado F.A.S. y finalmente, solicita se revoque la decisión en materia de costas con relación a los mismos.

    Por su parte, las demandadas GASTRONORM S.A. y LUIS y GÓMEZ S.A. impugnan la procedencia de las diferencias salariales determinadas en grado, fundadas en la categoría laboral y la jornada completa de Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    trabajo concedidas a favor de la actora. L. y G.S., también cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado y se queja por el reclamo de irregularidad registral de la demandante.

    Finalmente, ATENCIÓN AMBULATORIA S.A. se agravia por la extensión solidaria de la condena a dicha parte y la imposición de costas dispuesta en el fallo.

  3. Para una mejor exposición, se analizarán alternadamente los argumentos de las partes, anticipándose que no tendrán favorable recepción.

  4. En lo que respecta al cuestionamiento de las diferencias salariales concedidas en grado -agravios coincidentes de las demandadas GASTRONORM S.A. y LUIS y GÓMEZ S.A.-, fundados en la categoría laboral reconocida a la actora como “Nutricionista C” (CCT 401/05) y la conclusión del fallo de que la dependiente prestaba servicios a tiempo completo,

    es dable coincidir con lo decidido en la anterior instancia.

    En este sentido, es acertada la conclusión del fallo precedente en cuanto a su calificación como Nutricionista C, puesto que han logrado acreditarse los extremos de viabilidad de tal pretensión.

    En efecto, no ha sido objeto de controversia que la actora cumplía los siete años de titulación que requiere dicha categoría. A su vez, en lo concerniente a la prestación de tareas en “más de un servicio” de la principal, la prueba testimonial coincidente rendida por los testigos Leal (…) y Querel (…),

    da cuenta que la trabajadora se desempeñaba, no sólo en el comedor del propio personal, sino también en la atención alimenticia de los pacientes del establecimiento, sino también, el de comedor del propio personal. Así resulta satisfecha la exigencia de la norma convencional del caso (art. 10.II.3 CCT 401

    05), debiendo interpretarse la misma en concordancia con la disposición del art.

    6 del de la citada fuente convencional, que distingue entre prestaciones gastronómicas destinadas a los empleados o a terceros, lo que permite diferenciar entre uno y otro servicio -independientemente que la cocina se Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    encuentre o no unificada, como errónamente postula la accionada LUIS y G.S.- ya que la mentada cláusula debe interpretarse en el sentido pretendido por los actores colectivos.

    Lo dicho conduce a considerar que la actora realizaba tales prestaciones y por lo tanto merece la categorización en estudio.

  5. Con respecto a las quejas que las apelantes vierten por la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado, debe señalarse que las recurrentes no han logrado impugnar con éxito, tienen fuerza convictiva, puesto que además de surgir los dichos contestes y precisos y no evidenciar contradicciones, emanan de personas que dijeron haberse desempeñado para la accionada y haber sido compañeras de trabajo de la actora en dicho lugar (arts.

    90 de la LO y 386 del CPCCN).

  6. Tampoco prosperará su objeción por las diferencias salariales por jornada completa.

    En efecto, la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular (como en el caso concreto, la aquí demandada recurrente: ver responde) tiene a su cargo la prueba de este extremo fáctico (art. 377 CPCCN), lo cual no aparece cumplimentado en el “sub lite” (cfr en igual sentido, esta Sala, 01/02/2023,

    M., J.R.c.F., A.M. s/despido

    ,

    entre muchos otros).

    A esto se adiciona la valoración efectuada en la etapa precedente de la testimonial arrimada a la causa, todo lo que conduce a sellar la suerte adversa del planteo.

  7. Finalmente, no prosperará la queja de la accionada LUIS y GÓMEZ S.A. por la falta de recepción en el fallo del resultado de la prueba pericial contable.

    Sobre el tópico, cabe apuntar que tales registros no resultan suficientes para probar ninguno de los dos extremos en controversia, al constituir anotaciones unilaterales, inoponibles al trabajador y, por ende,

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    insuficientes para brindar – por sí – certeza acerca de dichas circunstancias,

    máxime cuando surge de la prueba testimonial aportada la discordancia entre la información de inscripción y las reales características de los servicios prestados bajo el vínculo dependiente.

    Se postula por lo tanto desestimar la apelación en los aspectos considerados.

  8. Sentado lo anterior, se analizarán a continuación los agravios de la actora.

    En cuanto a la fecha del distracto y sus efectos sobre los rubros “integración del mes de despido”, “días trabajados en el mes de despido” y sus respectivas incidencias en cuanto al SAC, no tendrá recepción la queja interpuesta.

    De las constancias de autos se desprende que la notificación del distracto fue devuelta por el organismo con la observación “cerrado con aviso”

    según lo informado por el correo en autos.

    Sabido es que si una misiva ha sido enviada correctamente al domicilio, no obstante que hubiera sido devuelta por la compañía distribuidora de correo con el informe de “cerrado con aviso”, cabe considerar que se cumplimentó con el fin que persigue la notificación, ya que la falta de entrega es imputable únicamente al destinatario (arts. 62 y 63 LCT). Si bien quien elige un medio para comunicar su...

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