Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2015, expediente Rp 121943

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°8

P. 121.943 - “G., M. A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa n° 1490 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea”.

///Plata, 19 de febrero de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 121.943, caratulada: “G., M. A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° 1490 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La señora Jueza del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial Necochea -doctora M.A.B.- desestimó la solicitud de juicio abreviado formulada por las partes, y ordenó que el proceso continúe por el trámite de juicio ordinario (v. copias obrantes a fs. 11/13).

    Dicho decisorio fue impugnado por el señor Defensor oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil departamental -doctor F.R.- mediante recurso de apelación; remedio procesal al que no se hizo lugar por improcedente, de conformidad con lo normado en el art. 398 inc. 1 del C.P.P. (v. fs. 22).

  2. En función de lo expuesto, la referida defensa dedujo recurso de queja -en los términos del art. 433 del C.P.P.- ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Necochea, la cual, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de octubre de 2013, lo declaró inadmisible -por mayoría- (fs. 1/8 y fs. 24 y vta.).

  3. Frente a esta decisión, el señor Defensor oficial articuló las vías extraordinarias de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 32/42 vta.).

    a) En cuanto a la admisibilidad, manifestó que encontrándose vulnerados derechos y garantías constitucionales, esta Corte deberá intervenir en el presente conforme a los precedentes de la C.S.J.N. dictados en los autos “Di Mascio” y “Strada”. Solicitó -asimismo- la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en cuanto a los límites de recurribilidad allí previstos (fs. 33).

    b) Ingresando en la procedencia, y luego de esbozar una síntesis de la causa principal -con diversas transcripciones de los resolutorios dictados en la misma referentes al tópico aquí cuestionado-, distinguió sus embates de la siguiente manera:

    i) Bajo el acápite que tituló “V.- NULIDAD” (fs. 41, destacado en el original) sostuvo que el decisorio en crisis soslayó garantías de raigambre constitucional, en violación del debido proceso y la defensa en juicio. Postuló que dicha situación configura una “clara omisión de cuestiones esenciales”, de conformidad con el art. 168 de la Constitución provincial.

    Estimó que la inimpugnabilidad a que refiere el art. 398 del C.P.P. se presenta “cuando se rechaza [la solicitud de juicio abreviado] por los motivos que el juez se encuentra habilitado para rechazarlo y no por motivos ajenos…” (fs. cit.). Agregó que “…de lo contrario, [la referida norma] caería en letra muerta y habilitaría al juez a rechazarlo arbitrariamente por el motivo que se le ocurra, sin posibilidad de control posterior”.

    En ese discurrir, criticó el alcance otorgado al artículo 398 inciso 1 -última parte- del código de forma en el pronunciamiento de la Alzada (fs. cit.).

    Como colofón, requirió la declaración de nulidad del pronunciamiento atacado.

    ii) Por otra parte, en el parágrafo denominado“VI.- INAPLICABILIDAD DE LEY”(fs. 42, destacado en el original) arguyó que, por idénticos...

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