Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2021, expediente FSA 008090/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

GIMENEZ, M.E. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°8090/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 28 de junio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo del 2021, por la que el sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sra. M.E.G. ordenando que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), dejando sentado que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. SSS 14/09. Por otra parte, ordenó la inclusión de los conceptos creados por los decretos provinciales n° 735/05, 347/06 y 3719/08

a los fines del cálculo de la movilidad, dejándose a salvo la facultad de la Anses para realizar los cargos correspondientes. Hizo saber a la ANSeS lo dispuesto en orden a hacer efectivo el reajuste del haber, para lo cual deberá

arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa.

Fecha de firma: 28/06/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad dispuesta de acuerdo a la ley 24.016 y de la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que los hechos allí considerados no coinciden con los de autos.

Argumentó que no nos encontramos ante un beneficio jubilatorio otorgado al amparo de la ley 24.016 sino de uno solicitado y obtenido conforme la ley 24.241 por lo que mal puede aplicarse una movilidad dispuesta en una legislación en la cual nunca se vio encuadrada la actora.

Estimó que la sentencia de grado carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en el objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad.

Entendió que la pretensión de la actora devino abstracta al encontrarse el haber reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Consideró que si aplicara el 82% sobre el monto que reclama en su pretensión el haber no se vería beneficiado en la magnitud de lo que se reajustó.

Puntualizó que la accionante percibe la variación salarial docente dispuesta por la Resolución SSS N° 14/2009 por lo que requirió que se rechace la demanda interpuesta.

Señaló que la inclusión de los conceptos no remunerativos a...

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