Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Abril de 2011, expediente 2.086/2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011

2.086/2009

TS07D43471

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43471

CAUSA Nº 2.086/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “GIMENEZ MARIA

ANTONELLA C/ULHA FASHION S.R.L. S/ DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

I- En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 257/260, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, se decide el rechazo de la demanda.

A fs. 265/271, apela la actora, cuya réplica obra a fs. 274/276.

El letrado de la parte actora apela sus honorarios por bajos, y la parte actora la regulación de honorarios efectuada a favor de la demandada , por altos.

A fs. 263, el perito contador, también cuestiona sus honorarios, por reducidos.

II- Causa agravio a la actora la decisión de la a quo, pues habría resuelto la improcedencia del reclamo, pero a su ver, los incumplimientos atribuidos a la demandada y que fueran motivo del despido en que se colocó, habrían quedado acreditados,

con la prueba testimonial, informativa y pericial.

Luego de analizadas las constancias de autos, en mi opinión, en este segmento, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

En relación a la jornada es preciso destacar que la demandada afirmó que la actora se desempeñaba en turnos rotativos y en media jornada.

En tanto ello constituye una excepción al contrato por tiempo indeterminado con jornada completa, en mi opinión, la empleadora corre con la carga de probar tanto las razones que justifican esa jornada limitada, como la efectiva configuración de la misma, en el caso concreto.

Sin embargo, no advierto que la accionada haya fundado las razones por las que adoptaría la media jornada, y mucho menos que haya producido prueba asertiva y conducente sobre la misma.

Por el contrario, la testigo B., manifestó

haber sido compañera de la actora, en el mismo horario de trabajo,

el que precisó de 9 a 20 hs de lunes a viernes, y de 9 a 19 hs.

los días sábados. Asimismo, el testigo M., si bien no manifestó

sobre la jornada que cumplía G., refirió haberla visto en distintos días y horarios, y el testigo C. manifestó haberla visto de lunes a sábado por la mañana y por la tarde.

Las impugnaciones de la demandada respecto de las testimoniales rendidas, resultan insuficientes para desvirtuar lo manifestado por los deponentes, en tanto los mismos no están alcanzados por las generales de la ley, lucen sólidos y convincentes, y dieron suficiente razón de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declararon.

Por ello, ante la falta de prueba de la demandada y lo que surge de la testimonial analizada, considero que debe tenerse por acreditada la jornada denunciada en la demanda.

Por lo tanto, la relación estaba deficientemente registrada. A ello se suma que, conforme surge del informe contable (fs. 237/237 vta.), se habría exhibido una denuncia de 2.086/2009

extravío de los libros de sueldos y jornales -de fecha anterior a la de contestación de demanda-, y conforme informara el perito, la fecha del último registro dataría de agosto de 2007 y además en general los libros, no se encontraban llevados en legal forma.

Considerando lo dicho respecto de los registros,

teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos respecto del horario trabajado, y considerando la actividad de venta al público desplegada en el local de la demandada, quedó probado que se prestaban servicios en horas extraordinarias, y en consecuencia, el demandado estaba obligado a llevar el registro que establece el art. 6 de la ley 11.544 y art. 21 del decreto 16115/33.

Al respecto, el art 6 de la ley 11.544 y art 2l del decreto 16115/33 prescriben, que para facilitar la aplicación de esta ley, cada empleador deberá .....: A)Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en el establecimiento o en cualquier otro sitio las horas en que comienza y termina el trabajo...b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella, c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los art.

3, 4 y 5 de esta ley. Ante la ausencia de exhibición de dichos registros y lo dispuesto por el art. 52 inc. g (datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo) y lo dispuesto por el decreto l6ll5/33, que en su artículo 21,

prescribe que: “las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo,.... causas a que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.” Dichos artículos, por último receptan el art. 8 del convenio N 1 de OIT y el art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 de la misma OIT.

Así, en los términos de los arts. 53 y 54 LCT, y atendiendo a lo informado por el perito contador, corresponde hacer efectivo lo normado en el art.55 L.C.T., atento lo establecido en los incisos g) y h) del art. 52 de ese cuerpo normativo, y tener como presunción a favor de la actora las circunstancias que debían constar en tales asientos, y por ello,

ante la falta de prueba de la demandada, cabe presumir que la cantidad de horas extras realizada es también la denunciada.

Dicha presunción no ha sido, a mi entender,

desvirtuada en la causa, y atento lo expuesto, y en tanto la mayor jornada impacta también en la remuneración, tendré asimismo por cierto, el importe de remuneración denunciado en el inicio, y tomaré como mejor remuneración normal, mensual y habitual la suma de $1.500.

Frente a dichas conclusiones, teniendo en cuenta la intimación cursada por la actora que mereció la negativa de la demandada, corresponde considerar justificada la decisión de aquélla de considerarse injuriada y producir el despido por incorrecta registración en cuanto a la jornada y remuneración, y en consecuencia, propongo revocar el fallo de primera instancia en este aspecto, y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del mismo (art. 232 y 245 LCT).

Entonces,...

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