Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Febrero de 2021, expediente CNT 000957/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 957/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84781

AUTOS: “GIMENEZ, MARCIANO C/ SWISS GUARD SECURITY S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 6)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 08/07/2020, se alza la coaccionada Consorcio de Propietarios República de la India 2867

conforme surge de su presentación digital del 29/07/2020, respondida de igual forma por la parte actora el 31/07/2020.

La recurrente se agravia por la decisión de la sentenciante anterior de condenarla solidariamente al pago de todos los rubros que se difirieron a condena sobre la base de considerar aplicable al supuesto de autos las prescripciones del art. 30, LCT.

II) En este aspecto de la controversia, la magistrada que me precede,

decidió hacer extensiva la condena pues consideró que las tareas de vigilancia realizadas por el actor en el consorcio demandado eran propias de la actividad del mismo, a punto tal que el propio CCT de aplicación prevé las categorías de Personal de vigilancia.

En el escrito de inicio el actor invocó que desde su ingreso ocurrido el 07/02/2011 y hasta el cese de la relación laboral, se desempeñó siempre como personal de vigilancia diurno en el consorcio demandado cumpliendo funciones de lunes a viernes de 12 a 16 hs., los sábados de 12 a 20 y los domingos de 8 a 20 hs. La demandada Swiss Guard Security S.A. fue declarada rebelde conforme surge de fs. 103.

El Consorcio de Propietarios República de la India 2867, si bien contestó

demanda negando su condición de empleadora del actor y la procedencia de la pretendida solidaridad, no controvirtió circunstancias fácticas atinentes a las modalidades de la prestación invocadas en la presentación inicial.

En virtud de la situación procesal en la que se halla incursa la demandada Swiss Guard Security S.A. y los términos expuestos en la demanda y en la contestación efectuada por el Consorcio de Propietarios del Edificio República de la India 2867 (fs.

41/47 quedó fuera de controversia que el Sr. G. siempre desarrolló las tareas de vigilancia diurnas exclusivamente en el Consorcio accionado y en las condiciones y con las modalidades descriptas en el inicio. Asimismo tampoco se discute que éste último firmó un contrato de locación de servicios con la codemandada Swiss Guard Security Fecha de firma: 18/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

S.A. por medio del cual ésta tomaba a su cargo el servicio de seguridad privada y protección domiciliaria del edificio sito en la calle República de la India 2867, dentro del perímetro de dichas instalaciones y que dichas tareas consistían en la observación,

detección, aviso preventivo, neutralización y/o supresión de riesgo con la finalidad de salvaguardar bienes y personas que se hallen dentro del perímetro de las instalaciones del consorcio (cfr. art. 1º del convenio acompañado a fs. 25/28).

Así, el análisis de las constancias de la causa (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.)

me lleva a la convicción que se encuentran reunidos los presupuestos de la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT, tal como se pretendería de lo manifestado en el líbelo inicial.

A mi juicio lo que aquí cobra relevancia es que de las propias afirmaciones contenidas en la contestación de demanda y del convenio acompañado por el consorcio a fs. 25/28 suscripto entre ambos demandados, surge que el Consorsio encargó a un tercero las tareas de vigilancia dentro del ámbito de su establecimiento –

edificio-.

En este contexto, se debe recordar que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art.

30 citado es menester que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica...

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