Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 74557

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., N., P.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A.74.557, "G., J.R. y ots. contra Caja de Jubs. Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Pcia. de Bs.As. Pretensión restablec. o reconoc. de derechos.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto decretó inconstitucional el art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 55, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley citada y su inaplicabilidad a los señores J.R.G., J.A.A., M.O.V. de G. y E.R.. Asimismo, desestimó la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derecho deducida por el señor J.J.S. (v. fs. 433/440).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora (v. fs. 444/460 vta. y 461/480 vta.) y la demandada (v. fs. 482/486) interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 488/489.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 512) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el señor J.J.S. a fs. 444/460 vta.?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 461/480 vta. por los restantes actores?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada a fs. 482/486?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En los presentes actuados los señores J.R.G., J.A.A., M.O.V. de G., E.R. y J.J.S., promovieron pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el reajuste de sus haberes jubilatorios con motivo de que no se habrían aplicado los aumentos percibidos por los trabajadores activos en forma mensual, normal y habitual, como el determinado por el decreto 392/03 y resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 64/03 y 6/04, en la proporción del 82% (v. fs. 37/53).

      Asimismo, cuestionaron la falta de cálculo de los coeficientes por categoría respecto de dichos aumentos.

      También peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 incs. "e" y "g" de la ley 11.761 y la aplicación de la doctrina de esta Corte emergente de las causas "Gaspes" y "M." y solicitaron el reintegro de las sumas descontadas en concepto de "Aporte a cargo del beneficiario".

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó la acción deducida por el señor J.J.S. (v. fs. 433/440).

      Para así decidir, en primer término, consideró que la derogación de la ley 11.761 -conforme la ley 13.364 entonces vigente- no impedía al Tribunal de Alzada resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel régimen jurídico y se proyectó en el futuro en los derechos de la parte actora.

      Al analizar los agravios formulados por el señor S. dejó constancia que el citado co-actor adquirió su beneficio jubilatorio bajo la ley 11.761, vigente al momento del cese.

      Reprodujo los fundamentos consignados en casos análogos resueltos por el Tribunal de Alzada (causas 14.131 y 15.301) y puntualizó que la sentencia recurrida se desentendió del principio general referido a que el marco jurídico aplicable al beneficio corresponde al vigente a la fecha de cese de servicios (cfr. arts. 53, decreto 9.650/80 y 25, ley 13.364).

      Expresó que las prestaciones se encuentran sujetas a exigencias determinadas al momento del otorgamiento y que carecen de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guarda relación directa con los requisitos de acceso a ellos, siendo entre ellos la determinación de la base de cálculo del haber (cfr. arts. 75 y concs., ley 11.761).

      Consideró que la ley 11.761 resulta de aplicación a un bloque que incluye la base de cálculo del haber y así el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, esta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras.

      Ponderó que la diferencia de texto, en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (arts. 54, ley 11.761 y 54, ley 13.364, entonces vigente), no supone un trato diferente, para una exigencia contributiva que reporta a componentes remunerativos cuya consecuencia no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.

      Sostuvo que al haber el actor adquirido el beneficio bajo el régimen de la ley vigente al cese, impide que las situaciones consumadas al amparo de dicho marco puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

      Entendió que tales argumentos inciden en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del aporte a cargo del beneficiario contemplado en el art. 21 inc. "e", cuya confiscatoriedad fuera denunciada pero no acreditada en la causa, limitando el embate del recurrente a una enunciación ineficaz.

    3. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 444/460 vta., el coactor J.J.S. denuncia violación de la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009; B. 54.929, "B.", sent. de 30-V-1995; B. 56.123, "Sarandria", sent. de 12-V-1998; A. 69.930, "C.", sent. de 1-IV-2015; A. 70.427, "Abramo"; entre otras. También acusa vulneración del instituto de la seguridad jurídica, el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Por último, aduce que la Cámara transgrede la resolución 74/07 dictada por la Caja previsional demandada y los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (v. fs. 444/460 vta.).

      También alega que se apartó del principio de progresividad previsional y de las leyes 20.744 -por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR