Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Abril de 2015, expediente CNT 025555/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 25555/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77072 AUTOS: “GIMENEZ, HUGO ERNESTO C/ EULEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”. (JUZGADO Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 517/529 vta.) ha sido apelada por las codemandadas Mapfre Argentina ART S.A. y Eulen Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 538/544 y fs. 545/554 vta. La parte actora contestó agravios (v.

    fs. 564/582 y fs. 583/590). A su vez, el perito médico F.M.S. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v.

    fs. 555).

  2. La demandada Eulen se queja porque la señora jueza a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta. Señala que no se puede afirmar que las afecciones recién fueron conocidas por el trabajador cuando la Comisión Médica se expidió sobre la apelación.

    Tampoco, a su entender, puede considerarse que interrumpe el plazo de prescripción un procedimiento administrativo que no obsta a que el actor inicie las acciones judiciales pertinentes. Afirma que, teniendo en cuenta el alta médica (19/9/06) o la fecha de consolidación jurídica del daño (21/12/06), la acción se encuentra prescripta. Subsidiariamente, sostiene que no se encuentran reunidos los presupuestos contenidos en el art. 1113 del Código Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Civil pues no existió cosa viciosa o riesgosa en los términos de esa normativa.

    Invoca como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por quien no debe responder. Se queja porque, a su entender, el monto de condena resulta elevado. Solicita la aplicación de lo normado en la ley 24.432.

    Por su parte, Mapfre Argentina ART S.A. crítica la condena dispuesta con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Señala que debido a la mecánica del accidente le resulta imposible, imprevisible e inevitable prevenir ese hecho. Agrega que el accidente se produjo por el hecho de un tercero por quien no debe responder. Critica el monto de condena por considerarlo elevado. Cuestiona la aplicación de intereses. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Por razones metodológicas, trataré en primer término el agravio de la codemandada Eulen Argentina S.A. contra la decisión de la magistrada de grado de rechazar la defensa de prescripción opuesta oportunamente.

    Tal como detalló la señora jueza a quo y fue invocado por el actor en el escrito de inicio, el accionante sufrió el accidente por el que reclama el 21/12/05 y se le otorgó el alta médica sin incapacidad con fecha 19/9/2006. Frente a ello, el actor inició el trámite ante las comisiones médicas el 11/9/2007, tal como surge de la prueba informativa de fs. 237, expidiéndose la comisión médica nro. 10 D el 14/12/2007 sólo respecto de la afección psíquica (v. fs. 237/ 240). Recién el 27/10/08 la Comisión Médica Central dictaminó que el actor presenta una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 31,80% (v. fs. 248/249).

    En el escrito de inicio el actor invocó que recién con el dictamen de la Comisión Médica Central tomó conocimiento de la Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V discapacidad maxilar que ostenta como una afección consolidada como así

    también de la existencia de la afección psíquica (v. fs. 8 vta.).

    Por su parte, la demandada se limitó a decir en el responde –al oponer la excepción de prescripción- que el plazo de prescripción debe correr desde la primera determinación del daño que, a su entender, ocurrió el 19/9/06 con el alta brindada por la ART (v. fs. 108 vta.).

    Constituye criterio reiterado de este tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V.I.; C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A.c.C.S., sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E.c.S. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “., M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).

    Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado:

    Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

    Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

    En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

    Considero, al igual que la señora jueza a quo, que en el caso concreto dadas las particularidades referidas precedentemente sumado a que al actor se le otorgó el alta sin incapacidad y que en un principio la Comisión Médica no le reconoció la existencia de incapacidad física, el actor tomó cabal conocimiento de las afecciones que lo aquejaban, es decir, que se encontraba incapacitado y su magnitud el 27/10/08 con el dictamen de la Comisión Médica Central.

    En efecto, recién cuando dicha Comisión Médica determinó que el accionante poseía el 31,8% de incapacidad, el señor G. tuvo una apreciación cabal y objetiva de la minusvalía que lo afectaba y, en consecuencia, la prestación dineraria que le correspondía percibir con fundamento en la ley 24.557 y, a partir de allí, pudo considerar que esa reparación era insuficiente para resarcir el daño y pretender una reparación integral como la aquí peticionada.

    En base a lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen.

    Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  4. En lo que respecta a la responsabilidad asignada a la empleadora Eulen Argentina S.A. cabe en primer término señalar que la sentenciante, con sustento en la prueba testimonial rendida y el peritaje técnico producido en autos, concluyó que en las condiciones en que el actor prestó servicios para la demandada estaba expuesto a ser víctima de agresiones o maltratos por parte de clientes de la compañía de gas ya que fue asignado a una zona peligrosa sin ningún tipo de protección o apoyo por parte de la empleadora ni instrucciones para el caso de producirse un hecho de violencia como el que padeció el 21/12/05.

    La accionada no controvirtió el análisis que efectuó la magistrada de grado del peritaje técnico sino que se limitó a decir en forma dogmática y genérica que no estaba probado que el actor hubiera desempeñado tareas en una zona peligrosa y que, a tal fin, la prueba testimonial resultaba insuficiente. Luego, basó su impugnación en la interpretación que realizó la sentenciante del art. 1113 del Código Civil.

    Comparto la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida ya que los testigos N. (fs. 335/338) y P.C. (fs. 325/330) fueron coincidentes al describir la modalidad de tareas implementada por la empleadora que implicaba estar expuesto a situaciones violentas sin que la empleadora hubiera adoptado medidas pertinentes para proteger la integridad psicofísica de los trabajadores. Repárese que estos testigos fueron compañeros de trabajo del actor, realizaban las mismas tareas que G. y, en reiteradas ocasiones, hacían el recorrido en forma conjunta por lo que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen (conf. art. 90 L.O.).

    Así, N. (fs. 335/338) afirmó que el actor realizaba tareas de lectura de gas. Aclaró que cuando les tocaba una zona “fea” se ayudaban entre los compañeros. Explicó que el día del accidente el testigo “venía 100 metros Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA atrás e iba cruzando para la otra vereda…que había un muchacho con el torso desnudo y el dicente vio que le pegó..que le pegó de atrás y no de frente…que el muchacho que estaba en la esquina le pegó al compañero del dicente…que ello fue en la villa La Candela, en Villa Luzuriaga…que cuando le pegó el actor se tambaleó y cayó...

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