Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Octubre de 2023, expediente FSA 015130/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GIMENEZ, H. DEL

MILAGRO EN REP. DE FABRIZIO L

GIMENEZ c/ ANSES s/AMPARO LEY

16.986

Expte. N° 15130/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de octubre de 2023.

VISTO:

I.- Que el 14/2/23 el juez hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. H.d.M.G., por derecho propio y en representación de su sobrino menor de edad, F.I.G. y, en consecuencia,

ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que se abstenga de suspenderle el pago del beneficio de pensión 15-5-79031710-1, y lo liquide y abone regularmente hasta el 29/03/30, fecha en que el menor alcance los 25

años de edad, debiendo acreditar en la oportunidad pertinente, la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, de conformidad a lo establecido por el art. 663 CCC.; impuso las costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios de la Dra. J.T.T. en 8 UMA.

II.- Que la letrada de la demandada sostuvo que resulta inadmisible la vía de amparo por cuanto la cuestión que aquí se ventila resulta propia de un proceso de conocimiento pleno. Afirma la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de su mandante.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

37288704#385737840#20231011104151793

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Sin perjuicio de ello, sostiene que el juez efectuó un análisis erróneo de las normas aplicables al caso -art. 53 de la ley 24.241- por lo que no corresponde pagar el beneficio de pensión al Sr. G. en tanto ya cumplió

los 18 años y no se encuentra incapacitado laboralmente para atender a sus necesidades básicas, excepción prevista por la norma citada.

Advierte, luego de hacer referencia a los principios del sistema previsional argentino, que el Estado Nacional ha dictado una serie de normas para asistir a jóvenes mayores de edad que deseen estudiar, tal como por ejemplo el programa Progresar.

Se agravia de la imposición de costas a su mandante, considerando que corresponde distribuirlas por el orden causado, de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463.

Así, también, se agravia del monto de la regulación de los honorarios a la apoderada del actor por considerar que no guarda relación proporcional con el monto del proceso y la labor desarrollada en autos. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado, la accionante solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en el escrito del 24/2/23.

IV. Que con fecha 5/4/23 el Sr. Fiscal General S. dictaminó por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por ANSeS, considerando que correspondía confirmar la sentencia de grado.

CONSIDERANDO:

I.- Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la vía del amparo fueron objeto de debido tratamiento en la anterior instancia, sin que la Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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apelante se hiciera cargo de los fundamentos dados para rechazar dicha pretensión.

Por lo demás, la recurrente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa existiendo en autos los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada, por lo que no se advierte la razonabilidad de sustanciar otro proceso por la vía de un juicio ordinario.

Tampoco acredita arbitrariedad o indefensión de su parte, por lo que teniendo en cuenta también la naturaleza alimentaria y asistencial del reclamo,

el amparo emerge como una solución pronta y eficaz del caso en los términos en los que fue planteado; correspondiendo rechazar los agravios al respecto.

II.- Que se encuentra acreditado en la causa que ANSeS otorgó al Sr.

F.I.G. el beneficio de pensión 15579031710 por el fallecimiento de su madre, con fecha inicial de pago el 10/3/15.

Asimismo, no está controvertido que el organismo previsional suspendería el pago de la pensión al cumplir el actor los 18 años de edad – el 29/3/23-, por aplicación del art. 53 de la ley 24.241 (conforme surge de la resolución RNT-E 01242/18 del 5/6/18), por lo que con fecha 29/11/22 la apoderada del actor interpuso la presente acción de amparo a los fines de que se ordene a la demandada que extienda el beneficio de pensión que adquirió ante el fallecimiento de su madre; absteniéndose de suspenderlo hasta los 25 años de edad, conforme lo normado por el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación al acreditarse la continuidad en sus estudios; subsidiariamente pide la inaplicabilidad del artículo 53, inciso e) de la ley 24.241 “dado que el límite etario que establece esa norma para la percepción de la pensión, atenta contra Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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derechos y garantías reconocidos constitucional y convencionalmente

, con costas; lo que fue admitido en la sentencia objeto del recurso que aquí se trae a resolver.

III-

a) Que este Tribunal en los precedentes “V.P., A.I. c / ANSeS s/ amparo ley 16.986”, expte. 15100275/11, sent. del 29/12/16

y “V.F., A.V., expte. 18143/2019, sent. del 2/12/20,

haciendo mérito de las disposiciones del inc. e) del art. 53 de la ley 24.241 y del art. 5° de la ley 26.579 concluyó en que los 21 años es la edad para gozar del beneficio previsional otorgado oportunamente al actor por la demandada.

En efecto, el citado inc. e) del art. 53 de la ley 24.241 establece que en caso de fallecimiento del jubilado gozará de pensión, entre otros, el hijo soltero hasta los dieciocho (18) años de edad.

Sin embargo, con posterioridad el art. 5 de la ley 26.579 prescribe que “toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”.

Con respecto a la excepción establecida en el artículo 5 de la ley citada,

el legislador entendió que “tiene lugar siempre y cuando las leyes vigentes no establezcan una edad mayor a la de veintiún años, o en su caso que se haya contraído matrimonio” ( conf. informe a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación efectuado por la diputada V.I., en oportunidad en que las comisiones de legislación general y de familia, mujer, niñez y adolescencia consideraron el proyecto de ley sobre mayoría de edad); seguido además de los Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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fundamentos dados por el diputado R.H.G. en oportunidad de presentar y pedir aprobación del proyecto sobre mayoría de edad, cuando sostuvo “en relación a la reforma propuesta, todas las disposiciones legales que establezcan derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad, debe entenderse que esto ocurre a partir de los 18 años. Esta regla tiene una excepción que opera en materia de previsión y seguridad social y se extiende hasta los 21 años. Al resultar estos beneficios de carácter alimentario se homologarían a los alimentos de la primera parte, del segundo párrafo agregado al art. 265, salvo que las normas vigentes establezcan una edad distinta (mayor) a la propuesta”.

En igual sentido se expidió la CFSS, Sala I el 1/8/18 en “Zularique,

P.A. c/ ANSeS y otro s/ amparo ley 16.986

, expte. N° 67264/16, sent.

del 1/8/18.

  1. Que en el caso de autos el juez, por petición de la apoderada del actor,

    extendió dicha posibilidad hasta que su mandante cumpla los 25 años, por aplicación de los arts. 658, 659, 662 y 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ante todo, es preciso recordar que “la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación responde a la capacidad de la persona,

    mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar” (CFSS, sala I, “R.N.E. c/ ANSES

    s/pensiones”, expte. 123076/2017/CA001, sent. del 29/10/21, voto Dra. P.T..

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Pues bien, dentro de ese orden de ideas, cabe tener presente que el art.

    663 del CCC establece la obligación de los progenitores de proveer recursos más allá de los 21 años y hasta los 25 únicamente “si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”, lo que, cabe adelantar que aquí no se encuentra acreditado.

    A lo expuesto cabe agregar que el art. 658 del CCC establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar, alimentar y educar a sus hijos; más sin embargo, en el caso, en tanto que el art. 537 del CCC establece que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales; sobre lo que tampoco se hizo mención en la causa.

  2. Que, señaladas las normas de aplicación sobre la obligatoriedad de alimentos previstas en el Código Civil y Comercial, resulta necesario determinar si el organismo previsional debe cubrir dicha contingencia, ya que,

    como se dijo, el...

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