Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 068300/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 68300/2016/CA1 (54068)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “G.F., ANDREA C/ CHOCODULCES S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone el codemandado M.A.P., mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la actora cuestiona los honorarios regulados su favor, por estimarlos insuficientes (ver presentaciones digitales en el sistema de gestón Lex 100).

La sentenciante de grado consideró acreditado el deficiente registro de la fecha de ingreso y de la jornada cumplida por la trabajadora, con la consecuencia existencia de diferencias salariales derivadas de este último extremo. En su mérito, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la dependiente ante el incumplimiento de la empleadora a su requerimiento previo efectuado en pos de la subsanación de tales irregularidades.

El codemandado P. se agravia de la condena dispuesta en su contra.

En primer término sostiene que nunca fue intimado ni se le comunicó el despido, así como tampoco se cumplió con tales extremos respecto de la sociedad empleadora. Reitera lo expuesto en su responde en cuanto a que la dependiente debió intimar Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

y comunicar su actitud rescisoria al domicilio en el que trabajaba (Av. Rivadavia 2360,

C., o al de la sociedad registrado en la IGJ sito en F.V. 2208, C., pero no al de Corrientes 621 C. al que dirigió todas sus comunicaciones postales y que –según afirma- no es el legal de Chocodulces S.R.L. “ni nada por el estilo”. Por ello, arguye que no se configuró el despido así como también cuestiona que se tuviera por cierta la fecha de ingreso y jornada invocada en la demanda.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. Me explico.

Liminarmente he de señalar que se encuentra fuera de discusión que la empleadora de la demandante fue la codemandada Chocodulces S.R.L. en tanto que al codemandado P. se lo demandó solidariamente en los términos de la normativa societaria y en tal carácter se lo condenó. Ello así, resultaba innecesaria la comunicación al socio de las intimaciones efectuadas por la trabajadora a la sociedad empleadora puesto que se trataba del achaque de incumplimientos de la primera en su carácter de titular del vínculo laboral. En consecuencia, deviene irrelevante que no llegaran a destino las misivas cursadas por la actora a P., por lo que me ceñiré a analizar el agravio vertido en orden al intercambio telegráfico habido con la titular de la relación laboral.

Al respecto sostiene el apelante que nunca se habría comunicado a la sociedad las intimaciones previas al distracto ni la decisión extintiva adoptada por la demandante. Sin embargo, aprecio que la actora dirigió todas estas comunicaciones al domicilio de “Av.

Corrientes 621, C.” (ver intimaciones telegráficas de fs. 113 y 117 y pieza rescisoria de Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

fs. 120 e informe de fs. 126). Si bien no se discute que la actora trabajaba en Av. Rivadavia 2360 de C. y que del informe de IGJ 137/155 surge que el domicilio de la sociedad es Felilpe Vallese 2208, C., lo cierto es que del recibo de haberes acompañado por la actora a su demanda, no desconocido por la contraria, surge como domicilio de Chocodulces S.R.L. el de Av. Corrientes 621, C.. No soslayo que el recibo corresponde al peíodo septiembre/2014 mientras que el distracto se produjo en noviembre/15. Sin embargo, nada se dijo en la causa acerca de que la empleadora hubiese luego modificado ese domicilio o hubiese consignado uno distintos en los recibos de haberes de la demandante, a lo que cabe añadir que este último es el que figura como domicilio fiscal en la AFIP (vre informe de fs.

218/227, especialmente fs. 221). En tal contexto, considero que las misivas cursadas por la trabajadora al domicilio consignado por su propia empleadora en sus recibos de haberes resultaron plenamente válidas y cumplieron todos sus...

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