Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Julio de 2011, expediente 13.168

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

CAUSA Nro. 13.168-SALA II-

AGiménez, F.R. s/recurso @

de casación@

Casación Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 18.962

n la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil once,

reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como presidente, y los doctores L.M.G. y W.G.M. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido a fs. 256/261, contra la sentencia de fs.

248/253 vta., en esta causa n1 13.168 del registro de esta Sala, caratulada:

A., F.R. s/recurso de casación@. Representa al Ministerio Público Fiscal, el F. General doctor J.M.R.V., y a la defensa de G., la doctora S.A.V..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor G.J.Y. y, por último el doctor Luis M.

García.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal n15, por veredicto glosado a fs.247vta., y fundamentos a fs. 248/253vta., resolvió: CONDENAR a FÉLIX

    RUBÉN GIMÉNEZ como autor del delito de abuso sexual de una menor de trece años agravado por la condición de ascendencia y aprovechando la situación de convivencia preexistente, respecto de la víctima menor de dieciocho años,

    reiterado en una cantidad de veces no determinadas, en concurso real, entre sí, a la pena de tres (3) años de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso y costas (artículos 26, 29 inciso tercero, 45, 55 y 119, primero y último párrafo, éste en función de los incisos b) y f), del Código Penal, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    -1-

  2. ) Contra esa decisión, la doctora S.A.V., a fs.

    256/261 dedujo recurso de casación, el que concedido a fs. 262, fue mantenido a fs. 271.

    31) La impugnante recurrió en los términos del inciso 21 del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Expresó en primer término que el fallo carece de fundamentación, en tanto que la prueba que fue valorada no resulta suficiente para arribar al grado de certeza para dictar condena.

    Asimismo, señaló que arbitrariamente los jueces omitieron ponderar el relato del imputado, y también el de su hijo V.G..

    En definitiva, y en razón a la carencia de pruebas, y el resquicio de duda existente solicitó que se absuelva a su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo.

    En segundo término, criticó las reglas de conducta impuestas. A su entender, resultan excesivas, y el tribunal al imponerlas omitió considerar la actual situación familiar y personal de G.: concretamente que trabaja en dos establecimientos, y que además tiene que mantener a su hijo, a su actual mujer, y a los tres hijos de ella.

    Hizo reserva del caso federal.

    41) En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor J.M.R.V. presentó

    escrito a fs. 172/175, en el que dio a conocer los motivos por los cuales a su entender corresponde rechazar el recurso impetrado.

    51) A fs. 287 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.. Asimismo, se agregaron breves notas acompañadas por los doctores S.A.V. y L. De Candia,

    letrados del señor F.R.G..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en el que se invocó concretamente el motivo prescripto en el inciso 21

    -2-

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    A., Fél @

    de casación@

    Cámara Nacional de Casación Penal del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la impugnante fundamentó los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    -III-

    El a quo tuvo por probado que A... entre los años 2003 y 2006 el imputado F.R.G. abusó de su hija Jésica, en su domicilio en esta ciudad, casa 19 de la villa 21. Los referidos abusos, reiterados en un número no determinado de ocasiones, consistieron en el tocamiento de su vagina, lo que realizaba metiendo la mano debajo de la bombacha y frotándola sobre esa zona de la menor. Los referidos actos los ejecutaba por la noche, cuando la víctima dormía -despertándola a consecuencia de ello- mientras su esposa dormía en la habitación contigua o no se hallaba en la vivienda, debido al trabajo nocturno que tenía en un restaurante@.

    Transcripto el factum que el a quo tuvo por cierto, me abocaré a dar respuesta a los agravios impetrados, adelantando que asiste razón a la recurrente cuando sostuvo que el plexo cargoso incorporado al legajo resulta insuficiente para tener por acreditado el hecho ilícito y la responsabilidad que le atribuye al imputado.

    En efecto, se advierte que el tribunal para arribar a la decisión recurrida ponderó los informes elaborados por las profesionales que la asistieron,

    quienes se expidieron sobre las características que presentaba la personalidad de la menor, particularmente hicieron referencia a su edad, a su pobre instrucción educacional, y también aludieron al ámbito familiar donde habrían acaecido las supuestas conductas ilícitas.

    Asimismo el a quo consideró el testimonio de la madre de la menor,

    quien puso en conocimiento las circunstancias relativas a como se enteró de los supuestos abusos sexuales sufridos por su hija.

    Del igual forma se sopesó el testimonio de A.M.B.,

    -3-

    licenciada del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, quien intervino en la entrevista psicológica que en los términos del art. 250 bis del C.P. se le realizó a la menor, y también supervisó su evolución psicológica.

    Asimismo, se consideraron los informes que acompañó la doctora V.B., psiquiatra del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, luego de haber mantenido una entrevista con la menor.

    A su vez el tribunal ponderó que la doctora N.G.M.,

    psicóloga del Cuerpo Médico Forense, hizo saber que A... F.R.G. presenta un trastorno en la personalidad connotado por los aspectos primitivos y disociados, los déficits culturales y pedagógicos con rendimiento intelectual disarmónico y bajo, los componentes psico orgánicos y, los aspectos indiscrimi-

    nados a nivel psicosexual pasible de traducción en el comportamiento a través de conductas desviadas. Las perturbaciones señaladas enlazan con aspectos estructurales. Posee suficiente capacidad como para discernir el disvalor de los hechos investigados y, actuar conforme a objetivos concretamente prefijados@.

    Advierto así que el a quo solamente realizó una somera descripción de aquella prueba que a su entender resultaba suficiente para arribar al grado de certeza para tener por ciertos los hechos denunciados; sin embargo, omitió

    valorar y sopesar en conjunto los elementos probatorios de manera de demostrar las razones de su decisión, máxime cuando el fallo se sustentó, fundamentalmente,

    en prueba indiciaria.

    También verifico que el a quo únicamente tuvo en cuenta las múltiples referencias que las profesionales médicas y psicológicas realizaron sobre la personalidad de la menor y del imputado, y sobre el grado de credibilidad del testimonio de la víctima.

    Sobre los peritajes psicológicos tengo dicho que AEn relación al resultado de los exámenes psicológicos efectuados durante el proceso,

    otorgándole credibilidad a los dichos de la niña, observo que tales juicios de valor son indicios que sólo tienen entidad en cuanto al aspecto que comprendió el estudio, mas no arrojan certeza sobre lo verdaderamente acaecido, pues los hechos no han sido percibidos por sus sentidos. Más allá de la autoridad científica de -4-

    CAUSA Nro. 1

    A., Fél @

    de casación@

    Cámara Nacional de Casación Penal quienes cumplieron tales tareas y de la logicidad de sus afirmaciones, no debe confundirse el rol del perito con el del testigo. Éste declara sobre lo que pudo apreciar por sus sentidos, situaciones que por tal o cual motivo le constan objetivamente sin tener que recurrir a personales apreciaciones. A., sobre lo que sus observaciones y estudios le permiten concluir respecto de lo que fue sometido a tal análisis. En consecuencia, un perito psiquiatra o psicólogo podría referirse a las características de la personalidad de la víctima, si es fabuladora o no, pero no puede afirmar, porque las situaciones de hecho sobre las que declara no las presenció, si en el caso concreto dice verdad o mentira. En el caso particular de esta clase de peritajes debe tenerse en cuenta que la ciencia en que se basan no es una ciencia exacta y que por lo tanto sus conclusiones son sólo opiniones, por muy atendibles que resulten@.

    Además en el fallo, los jueces tampoco realizaron ninguna consideración respecto al patente conflicto familiar que existía entre los padres de la menor, entre estos y sus hijos, y entre los propios hermanos, situación ésta que perfectamente pudo haber influido en la menor para realizar la denuncia contra su padre.

    Sobre este aspecto, resulta contundente el testimonio de la madre de la menor quien declaró que nunca observó ningún comportamiento anormal de G. hacia su hija, y que la relación con sus hijos era A. o menos bien@.

    Añadió también, que fue por recomendación de la psiquiatra que la asistió, que formuló la denuncia.

    Por último, los motivos por los que el a quo consideró innecesario analizar el testimonio de V.G., hermano de la víctima, resultan dogmáticos y carentes de equidad, pues dejar de valorar los dichos de un testigo por su relación de convivencia con su padre carece de la más mínima lógica.

    Además, frente al conflicto familiar reinante, se debió realizar un vasto análisis de ese relato y cotejarlo con la restante prueba, de manera de demostrar que su relato era o no veraz.

    En definitiva, se aprecia que el tribunal ha fundado su convicción en -5-

    indicios. Al respecto, no está demás aclarar que, como se sabe, el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico y sólo el unívoco podrá producir certeza para fundar una sentencia condenatoria. A...

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