Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente P 87176

PresidentePettigiani-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.176, ". ,D.M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en trámite de juicio abreviado por el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó aD.M.G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, abuso de armacriminis causay tenencia ilegítima de arma de guerra, todos en concurso ideal.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 93/95).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal -por mayoría- declaró inadmisible el recurso impetrado, en razón del incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 421 del Código Procesal Penal -según ley 11.922 y sus modific.-, al considerar ausente en el impugnante un interés para recurrir.

    Fundó la decisión en que "al haberse ajustado el Tribunal a la pena acordada por la[s] partes [...] el interés del imputado para recurrir ese aspecto del fallo se desvanece" -fs. 65 vta.- (voto del doctor Celesia con adhesión simple del doctor Hortel).

  2. Denunció el impugnante que lo resuelto por ela quo"vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 2º letra "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(fs. 84 vta.).

    Adujo que lo decidido por el Tribunal de Casación es "insuficiente para no admitir una impugnación contra una sentencia definitiva [...] donde se advierte claramente que -pese al acuerdo de partes- la sentencia del tribunal de mérito hizo nacer el agravio al quitar una de las calificantes del robo (referida al haberse cometido en poblado y en banda), sin disminuir -como consecuencia lógica- la pena acordada" (fs. 86 vta. párr. 1º).

    Añadió que "tiene interés para recurrir quien tiene agravio concreto, y en este caso el agravio se patentiza con la sentencia del tribunal de origen, que no ha sido tratado por el a quo so pretexto de que el mismo es inexistente. Lo dicho por el a quo constituye una mera afirmación dogmática que desconoce las constancias objetivas de la causa y que -por infundada- es arbitraria" (fs. cit. párr. 2º).

    Explicó, al presentar la memoria que "si el tribunal no está obligado a condenar en los términos de la acusación, resulta clara la posibilidad de que frente al dictado de la sentencia condenatoria, puede existir agravio para el titular del derecho -el imputado- y/o su defensa" (fs. 100 vta.in fine/101).

  3. La impugnación fue admitida por esta Corte mediante resolución del 1-IV-2004, en virtud de la denuncia de infracción del derecho al recurso, que encierra una típica cuestión federal (fs. 93/95).

    Por su parte, el señor S. General dictaminó que el Tribunal de Casación no vulneró la garantía de la doble instancia al rechazar el recurso en tanto consideró que "rigiendo las normas del instituto [del juicio abreviado] y habiéndose respetado el tope de calificación legal y pena acordado por las partes [...] el imputado carece de interés, lo que constituye la medida del agravio, para discutir lo ya acordado" (fs. 97).

  4. Al emitir mi voto en la causa P. 90.327, sent. del 1-III-2006, tuve oportunidad de responder ante agravios similares al presente, que el recurso debía prosperar.

    Cuando el principio que informa el art. 1º de la Constitución nacional impone la razonabilidad de los actos de gobierno -los del Poder Judicial lo son- no hace distinción alguna. Razonabilidad, que se orienta a lograr el examen republicano de las tareas efectuadas por el servicio de justicia, entendido aquél a modo de control.

    Así, las posibilidades de impugnación de decisiones desfavorables no sólo resultan ser una garantía a favor del imputado, sino también un medio de contralor que los tribunales superiores poseen y realizan respecto de los de grado inferior, producto de la organización jurídica vertical que los regula.

    En este orden de ideas, puede señalarse que la propia Ley Fundamental (art. 1º) es la que demanda la fundamentación de las decisiones judiciales, maguer lo hagan también los digestos locales, y asegura vía recursiva la consecución de un resultado justo.

  5. A partir de la reforma constitucional de la Carta Magna llevada a cabo en el año 1994, es claro que la doble instancia es un requisito nacido de los tratados internacionales suscriptos por nuestra patria, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 inc. 2, ap. "h" y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5. Por lo tanto aquélla asumió, por virtud de lo normado en el art. 75 inc. 2 de la Constitución nacional, jerarquía constitucional.

    Es que, el requerimiento de la doble instancia en materia penal -con aptitud de cuestión federal (art. 14, ley 48)- por su esencia constitucional tiene ahora un baremo que la distingue del resto de las cuestiones procesales y asegura al justiciable la revisión del fallo condenatorio por otro tribunal superior (art. 8º nº 2, ap. H, CADH).

  6. El nuevo sistema de enjuiciamiento penal local (según ley 11.922 y sus modific.-) establece en su art. 401 -ubicado dentro del capítulo II del Libro III- que contra la sentencia que recaiga en este juicio "procederáel recurso de casación interpuesto por [...] el imputado, [y] su defensor" (énfasis agregado).

    Por su parte, en el art. 454 determina que tanto el imputado como su defensor pueden recurrir ante un tribunal superior -el tribunal de Casación y entre otros supuestos- "1. De la sentencia condenatoria del [...] Tribunal en lo Criminal".

  7. De lo hasta aquí dicho puede advertirse que en el marco de un juicio abreviado, el imputado al igual que su asistencia letrada pueden recurrir la sentencia condenatoria que allí recaiga. También, es dable observar que el Código en comento no fija ninguna restricción -excepto las expresamente previstas- al derecho de acceso por la vía impugnaticia a un tribunal superior.

  8. Comparto con S. que el derecho procesal siempre recorta -entendido esto desde un mirador que impone la necesidad de establecer pautas que respondan a las particularidades propias de cada impugnación- mas ello no puede ser al punto de omitir una interpretación armónica con las mandas constitucionales. Por cuanto, si el derecho adjetivo no es más que derecho constitucional aplicado, es ahí donde surge la imperiosa necesidad de ser interpretado en conjunción con las garantías constitucionales.

    Lo contrario lleva a que se frustre la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio por falta de acceso a una revisión judicial suficiente y adecuada ("Fallos", 205:549...

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