Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2023, expediente CAF 027289/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023. LEM

Y VISTOS: estos autos 27289/2022 caratulados: “G.,

D. Eduardo-sumarísimo- c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley 20.628

s/dirección general impositiva”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 08/05/2023 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse a aquél suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art.

    1. de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y,

    en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero,

    señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

    Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras; quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Por otro lado, se expidió

    respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

    Corrido el pertinente traslado, la accionada formuló réplica.

    A su turno, la parte demandada también apeló la sentencia de grado y expresó agravios.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro.

    27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G.,

    M.I. y que dicha circunstancia configura un Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.

    Plantea dos hipótesis al respecto; la primera que “si los haberes previsionales de la actora resultan inferiores al mínimo imponible allí dispuesto la presente acción habría devenido abstracta” (sic).

    El segundo escenario: “si superan dicho límite resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.” (sic).

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, se queja de que no se haya acreditado ninguna vulnerabilidad considerable a los efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    En tercer lugar, se agravia en relación a la condena de restituir las sumas de dinero retenidas a la parte actora desde la fecha de interposición de la demanda.

    En dicha línea argumental,

    afirma que existe otra vía más idónea a tal efecto (aquella prevista en el art. 81 de la Ley nro. 11.683).

    Puntualiza que el aquí actor no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Esgrime que, la pretensión del accionante va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

  4. Que, la parte actora se agravia -en definitiva- de que la Sra. jueza a quo haya reconocido el reintegro de las sumas reclamadas a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

    Afirma que corresponde reconocer las retroactividades desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción,

    de conformidad con lo previsto en el art. 56, párrafo de la Ley nro. 11.683.

    Recuerda que su parte, en el escrito de inicio, planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones Nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, y su modificatoria Resolución Nro. 598/2019 de la Secretaría de Hacienda y del Art. 179 de la Ley Nro 11.683.

    Por otra parte, afirma que en el caso corresponde la aplicación de la tasa pasiva prevista por el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente se agravia de la distribución de las costas en el orden causado; afirma que deben ser impuestas a la parte demandada, vencida en la contienda.

  5. Que en el dictamen de fecha 21 de junio de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, en primer lugar, aclaró sobre el agravio articulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía que:

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    …la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000)…”.

    En relación al fondo de la cuestión, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)

    .

    Finalmente, en relación a la pretensión actoral de declarar inconstitucional la normativa que establece lo concerniente a las tasas de interés aplicables al caso, el S.F. General ante esta Cámara opinó que:

    “…corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, a punto tal que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

    312:122, entre muchos otros). De este modo, pesa sobre quien pretende dicha declaración acreditar los extremos que comprueben —en forma concluyente— su admisibilidad (Fallos: 327:5147); y, entre estos, revestir a su presentación Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de la seriedad argumental y precisión que la naturaleza de la decisión requerida exige (doct. Fallos: 270:124; 201:1062;

    327:5605; 328:1416, entre otros).

    En estos términos, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad intentado no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían las disposiciones en tela de juicio,

    sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe,

    con solvencia técnica, la tacha deducida.

    Por lo demás, y específicamente en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés fijada en la Resolución 314/04 del ex Ministerio de Economía, se advierte que su tratamiento resulta inoficioso atento que no se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda, pues es partir de tal momento en que comienzan a correr los intereses de conformidad con el art. 179 de la ley 11.683 antes transcripto (CNCAF, Sala I,

    Expte N° CAF 915/2021 “G. R. c/ EN-AFP-DGI s/ Proceso de...

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