Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 018829/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 18829/2021/CA1

Expediente Nº CNT 18829/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50076

AUTOS: “GIMENEZ, C.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41)

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.

La Dra. B.E.F. dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 12 de agosto de 2021

    que desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada apela dicha parte en los términos y con los alcances del memorial presentado el 17/8/2021 que mereciera réplica de la contraria.

  2. ) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el F. General interino en su dictamen del 28/10/2021 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    Para así decidir la Sra. Juez “a quo” sostuvo que “(…) la cosa juzgada administrativa, sólo implica una limitación, para que la propia administración revoque,

    modifique o sustituya el acto, y, no impide que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado en sede judicial (…)”, por lo que concluyó que no cabe reconocer autoridad de cosa juzgada a resoluciones dictadas en el ámbito administrativo, como pretende la demandada.

    Se agravia la parte demandada de la decisión recaída en la sede anterior por cuanto afirma entre otras consideraciones que la actora transitó el procedimiento previsto por la ley 27.348 ante la Comisión Médica 10, por divergencia en la determinación de la incapacidad; que con fecha 5/4/2021 el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica de CABA emitió resolución de clausura,

    aprobando el procedimiento administrativo dando por concluida dicha instancia. Indica que la interpretación efectuada por la Sra. Juez es arbitraria y contraria al procedimiento previsto por la ley.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 02/02/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Determinado ello, en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo propuesto por la demandada puedo anticipar que la resolución recaída en origen debe ser modificada.

    En efecto, surge de las constancias virtuales que el actor promovió

    demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. en procura de una indemnización,

    con apoyo en la ley especial, en virtud de la incapacidad que dice portar como consecuencia del accidente producido el 30/12/2020 por el hecho y en ocasión del trabajo realizado para su empleador C.S.S. también que transitó el trámite administrativo previsto por el art. 1 de la ley 27.348 por divergencia en la determinación de incapacidad; que en el marco del E.. SRT n° 17880/21 se celebró audiencia médica, obteniendo en fecha 18/3/2021 dictamen médico y que con posterioridad el titular del servicio de homologación de la Comisión Médica N° 10 aprobó el 5/4/2021 el procedimiento llevado a cabo en el citado expediente determinando que el actor no posee incapacidad como consecuencia del accidente sufrido en fecha 30/12/2020.

    Sentado ello, y tal como lo he resuelto en numerosos casos que tramitaron ante esta sala en concordancia con lo expuesto por el entonces F. General del Trabajo en autos “B. Florencia Victoria c. Swiss Medical ART S.A. s/

    accidente- ley especial” (Dictamen Nro. 72879 del 12/7/2017) la pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno, teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable, tomando en consideración que la cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, “F.A. c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera Fecha de firma: 15/12/2021

    2

    Alta en sistema: 02/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expediente Nº CNT 18829/2021/CA1

    admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

    En tal sentido el F. General del Trabajo ante la Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo, con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente,

    para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…”.

    Sentado ello, el trabajador inició el trámite administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, obteniendo el correspondiente dictamen médico y en fecha 5/4/2021 el titular del Servicio de Homologación aprobó el procedimiento llevado a cabo en el expediente administrativo concluyendo que el trabajador no tenía secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia denunciada, sin que se recurriera dicha disposición.

    En tal sentido el nuevo diseño adjetivo previsto por este cuerpo normativo establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra la dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, agregando el art. 2 de la ley 27348 “(…) que los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias,

    pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (…)” y si bien omitió establecer el plazo de dichos recursos, el art. 3 de la Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 02/02/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ley 27.348 prevé en lo que aquí interesa que la “(…) La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central (…)”.

    En virtud de ello y las facultades expresamente delegadas , la SRT dictó

    la Resolución N° 298/2017 que en su artículo 16 dispone que “Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos por el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación (…)”sin que se advierta que la resolución mencionada dictada en virtud de la delegación conferida por el art. 3

    de la ley 27.348...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR