Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2016, expediente CNT 017560/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 17560/2010/CA1 (38.457)

JUZGADO Nº: 51 SALA X AUTOS: "G.C.S. C/ WARNES 08 SRL Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 15/09/16 El Dr. E.R.B. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 430/433 interpone la actora a fs. 537/538 sin réplica de su contraria. Asimismo la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Agravia a la recurrente el rechazo de la demanda respecto de los codemandados A.L. y O..

    En lo que hace al primero, sostiene que ha sido reconocido su carácter de socio gerente de la primera y que, demostrada una deuda de salarios de mas de tres meses, que no se le ha entregado la certificación laboral prevista en el art. 80 de la L.C.T. y que no se ha registrado correctamente el vínculo laboral, corresponde su condena solidaria.

    Ahora bien, toda vez que en el caso de autos no ha sido acreditado (es más ni siquiera invocado con precisión) que la empleadora abonara el salario de la trabajadora en todo o en parte sin la debida registración, o incurriera en otra conducta que constituyera un fraude laboral o previsional, no cabe concluir - a mi juicio- en que el accionado haya incurrido en la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la obligación de administrador, ni en la omisión de las diligencias propias de un buen hombre de negocios (culpa leve –in abstracto-), que está íntimamente relacionado con la fórmula de los arts. 512 y 902 del C.C., y que se traduce en una valoración de las diligencias necesarias que requiere una prudencia, cuidado y atenciones superiores a las de un hombre común por la profesionalidad que se le pide a un ordenado empresario.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20525550#162122721#20160915085136643 De acuerdo con ello y toda vez que no se demostraron en la causa hechos que impliquen fraude a la ley en la conducta asumida por los socios de la sociedad, cabe confirmar la decisión de grado pues el solo incumplimiento demostrado en autos, es decir, la falta de pago de las remuneraciones y entrega de las certificaciones previstas en el art 80 de la L.C.T., no habilita por sí la aplicación de lo normado por los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.950.

  3. Idéntica suerte ha de tener la...

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