Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 045044/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 45.044/2011/CA 1 (57.155)

JUZGADO Nº: 69 SALA X

AUTOS: “GIMENEZ, BLANCA ALICIA C/ COSMETICOS AVON SACI

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia nro. 3090 dictada en grado, interpusieron las partes actora y las codemandadas Cosméticos Avon Sociedad Anónima e Industrial (en adelante A. y Galeno ART S.A. (en adelante Galeno).,

    existiendo réplicas contrarias.

    Asimismo, se deja constancia que las citadas coaccionadas apelaron los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes, por estimarlos excesivos.

  2. La accionante se agravia respecto del fallo de origen, al entender que, si bien se hizo lugar a la acción entablada, la fecha de toma de conocimiento establecida en el decisorio resulta equivocada, debiendo adoptarse alguna de las pretendidas en el recurso. A su vez, también requiere la modificación de la edad considerada en el pronunciamiento. Como derivación de lo anterior, requiere que se formule una nueva liquidación de los rubros “daño material” y “daño moral” respectivamente. Por último, solicita que se corrija el porcentaje de costas asignado a cada una de las aseguradoras destinatarias de la condena.

    A su turno, A. se queja por la asignación que se le practicara de su carácter de empleadora durante el período comprendido entre el 05/07/1996 y el 01/07/2001, expresando que quedó demostrado que en dicho lapso la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    reclamante se desempeñó a través de las empresas de servicios eventuales Suple Servicios Empresarios S.A. y Cotecsud S.A.S.E. Luego discute la procedencia del resarcimiento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, así como el progreso del recargo contemplado en el art. 2 de la citada norma, sobre la que pide en subsidio reducción. Además, critica la valoración efectuada de la pericial médica, observando que no se han tenido en cuenta sus impugnaciones al momento de dictar sentencia, cuestionando la existencia de nexo causal.

    También se queja por la admisión del reclamo en los términos del art. 1113 Cód.

    Civil, expresando que las condiciones de labor de la actora no llevan implícita que las mismas sean consideradas riesgosas. A la vez se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT. Finalmente se alza ante el régimen de imposición de costas.

    Por su parte, G. se queja por la condena que le fuera asignada en los términos del Código Civil. En tal sendero estima que no han existido incumplimientos a las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad. A su vez, observa que en la etapa anterior se omitió

    determinar la existencia de nexo de causalidad entre los incumplimientos que le fuera endilgados y las afecciones reclamadas. También critica la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia. En último término, discute la fecha de cómputo de los intereses fijada en el decisorio.

  3. El Sr. Juez de grado resolvió lo atinente a los dos reclamos formulados por la actora, esto es, la pretensión por los rubros derivados del despido, y la acción por reparación integral del infortunio laboral denunciado.

    En razón de ello, el suscripto examinará en primer lugar los agravios referidos a la extinción del vínculo y luego abordará los planteos efectuados en torno a la acción civil.

  4. En lo que hace a las quejas vertidas por A., relativas a la extensión de su carácter de empleadora y a la condena a abonar los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, se adelanta que las objeciones no tendrán recepción favorable.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Tal como lo manifestara el magistrado precedente, la apelante reconoció la prestación de servicios de la actora durante el período que ahora pone en discusión, sin justificar algunas de las causales previstas en el ordenamiento legal respecto del carácter eventual que necesariamente debe acompañar al tipo de vínculo enarbolado.

    Conforme lo ha entendido el Tribunal de manera constante, “El trabajo eventual es un tipo de contratación excepcional, debido a que la permanencia es la esencia de la relación de trabajo” (cfr. esta Sala, 30/09/1998,

    Veres, R.c.A.S. y otros

    , entre otros), por lo que no se encuentra configurado el supuesto, “…si se demuestra que el trabajador fue ocupado en tareas comunes y normales del giro empresario y quien invoca el carácter eventual de la prestación no prueba que la contratación estuviera ligada a obras o servicios predeterminados de antemano y caracterizados por su fugacidad intrínseca o su agotamiento por causas naturales” (cfr. esta Sala,

    29/11/1996, “B., Sergio c/Fademet S.R.L.”).

    Es evidente que esto último no se ha acreditado, a tenor de la testimonial rendida en autos y de la pericial contable, que ha sido contundente al informar - como bien lo resaltara el juzgador anterior – sobre la contratación con diversas empresas de personal eventual, entre ellas Cotesud, sin que emerja de la documentación el motivo para ello.

    En este esquema de apreciación, la ordinariedad de los servicios requeridos, sumado al tiempo de prestación en tales condiciones, llevan a ratificar las conclusiones del fallo en análisis, en cuanto al carácter de real empleadora que A. ejerció durante la totalidad de la relación, con las consecuencias que de ello se derivan en el sistema jurídico laboral.

    Por lo tanto, a tenor de lo expuesto, también corresponde la confirmación de los incrementos asignados con base en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, sin que se observen elementos objetivos que habiliten a disminuir su mensura.

  5. Sentado lo anterior, cabe proceder al análisis de los distintos agravios vertidos con referencia a lo decidido en la acción civil.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    V.1.- En primer lugar, resulta pertinente desechar la discusión que intenta llevar adelante A. respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT.

    Como se ha sostenido en otras oportunidades, el tema ha quedado zanjado a partir de la línea jurisprudencial desarrollada por el Alto Tribunal desde el leading case “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753), a cuyos fundamentos cabe remitirse, siendo que luego el propio legislador adoptó un temperamento acorde con su hermenéutica, al derogar tal dispositivo mediante la ley 26.773

    (art. 17.1), lo cual sella de por sí la suerte adversa de la queja.

    V.2.- Ambas coaccionadas critican, desde su posición, la existencia de nexo de causalidad entre la dolencia bajo reclamo y las tareas realizadas, así como el rol cumplido por cada una de ellas en el caso. Al mismo tiempo se tratará el agravio relativo a la pericial médica.

    Se comenzará con el cuestionamiento de la empleadora.

    En este contexto, el cuadro testimonial resulta elocuente en lo que hace a la descripción de las tareas que efectuara la accionante por más de una década (hasta abril de 2010), en lo referido a la prestación de mano de obra directa en el manejo de envases (envasado, tapado, etiquetado, codificado,

    embalado), su situación postural (silla de madera, estructura de caño, asiento y respaldo de madera), y fuerza de torsión empleada (cierre final) en gran cantidad de tubos, todo ello, aun cuando en el año 2008 les cambiaron las sillas por asientos ergonómicos (ver testimonitos de A., A. y G. citados).

    Ante ello, la perito médica ha determinado que la reclamante padece “…síndrome de túnel carpiano, cervicalgia postraumática y un cuadro de estrés postraumático con reacción vivencial anormal neurótica que le determina una incapacidad indemnizable del 17,35% de la TO…” (ver peritaje). Dicho informe, al igual que ha sucedido en origen, se lo tomará...

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