Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2010, expediente 18.330/2008
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”
Sala VIII
Expediente Nº 18.330/2008
SENTENCIA Nº 37201 JUZGADO Nº 37
AUTOS: “G.J.B. c. LATIN COMPANY S.A. s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:
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La sociedad demandada ha apelado la sentencia de fs. 328/336,
que hizo lugar en lo sustancial a la demanda. Sus agravios versan sobre la declarada improcedencia del despido, que conllevó la condena a pagar las indemnizaciones vinculadas a ese acto y la base de cálculo de los créditos.
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La discusión respecto de la notificación del despido y sus consecuencias indemnizatorias es insustancial, ya que el actor -que luego intentará
hacer valer un despido indirecto- dijo en la demanda que el 21.12.07. el señor P. no le permitió ingresar y le manifestó que estaba despedido. A fs. 279, indicó que fue el 18 del mismo mes, lo que no modifica el enfoque correcto de la controversia.
En ese momento y de esa forma quedó perfeccionado el acto extintivo con dos consecuencias: la irrelevancia del pedido de explicaciones y de los intentos de la empleadora de ratificar la medida a través de cartas documento, y la inoponibilidad al trabajador de la justa causa expuesta en esos despachos, ya que la relación había quedado extinguida por la comunicación verbal, que no es el medio apto para invocar una justa causa, ya que, para ese supuesto, el artículo 243 exige la forma escrita. A mayor abundamiento, no ha explicado la demandada cómo habría sido acreditada la supuesta justa causa, omisión que determinaría la confirmación de la improcedencia del despido.
El agravio relativo a la base de cálculo de los créditos se vincula con la alegación del pretensor de que prestaba servicios en sobretiempo, liquidados con recargo y pagados sin constancia registral. En verdad, el anuncio no se concretó
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Sala VIII
Expediente Nº 18.330/2008
en argumentos concretos y se diluyó en manifestaciones de carácter general respecto de supuestos errores en la determinación de la base, no especificados ni fundados.
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La radical insuficiencia del recurso...
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