Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Febrero de 2017, expediente CNT 012057/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENNTENCIA DEFINITIVA NRO. 91609 CAUSA NRO. 12057/2010 AUTOS: “GIMARAEZ ROBERTO CLAUDIO C/ CUSTOMER’S PROTECTION SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 659/662 apelan la otrora Empleadora y la parte actora a fs. 659/662 y 675/682 con respuestas de sus contrarias a fs. 686/687 y 691/693.

    Por su parte el perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 673 y 674).

  2. El Sr. G. inició la demanda fundada en el derecho civil tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas de la incapacidad que padece. Señaló que laboró en la empresa de seguridad que explota quien fue hasta el 2008 su empleadora como operador de monitoreo de vigilancia, custodiando el transporte de mercaderías y personas físicas. Adujo que esas tareas de monitoreo, desarrolladas en un marco de elevado nivel de stress –y durante jornadas que alcanzaban asiduamente la extensión de 12 horas diarias- provocaron un alto nivel de presión arterial, hecho que desencadenó una licencia por cinco días en febrero del 2004. Acusó, que tras el desafortunado suceso, la continuidad de sus labores en idénticas circunstancias influyó para que en julio del 2005 padezca un infarto agudo de miocardio a la edad de 42 años. Expresó que, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le realizaron, le practicaron tres by pass. Afirmó que las continuas ausencias producto de su débil estado de salud lo condujeron a una depresión que requirió soporte y medicación psiquiátrica y que en ese contexto, fue licenciado de la prestación de servicios por un mes y, en fecha cercana a la finalización del vínculo, le prescribieron la realización de jornada reducida. Sostuvo que, en claro aprovechamiento de su estado de debilidad, la demandada lo instó a que renuncie el 31/07/2008.

    Quien me precedió en el juzgamiento analizó la pericia médica, las pruebas testimoniales y la documental aportada por las partes, para así concluir la existencia de una causa adecuada que actuó de modo concausal entre las tareas y el daño corroborado. Con especial sustento en la pericia médica determinó que la lesión le generó una incapacidad parcial y permanente del 26,50% de la TO (50%

    de concausalidad sobre una incapacidad del 53% de la TO) y difirió a condena la Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20643702#171054846#20170206112058313 Poder Judicial de la Nación suma de $180.000 más intereses. Atento a la falta de prueba de relación causal respecto de las factibles omisiones en las que podría haber incurrido la aseguradora, la responsabilizó hasta el límite de la póliza de la ley 24557.

  3. Por razones de orden metodológico, corresponde que me adentre en primer lugar al agravio dirigido a cuestionar la acreditación de las tareas que habrían actuado como causa adecuada para provocar el infarto del actor. La demandada señala que los testimonios aportados a instancias del actor, o poseen juicio pendiente, o carecen de fuerza convictiva por no haber presenciado los hechos de maltrato laboral. Afirma que tampoco han acreditado que las funciones tenían una carga estresante tal como para provocar la afección aludida. Realza las facultades convictivas del testigo D. ofrecido por su parte.

    P. declaró a instancias del actor a fs. 558/559 y manifestó que renunció

    por malos tratos, que habían situaciones en las que a uno lo llamaban a las 4 AM (fuera de turno) para que disponga la realización de un servicio. Si bien es cierto que, como vigilador que laboraba en los móviles, el testigo no ingresó a las oficinas donde laboraba el actor, no es menos cierto que las alegadas circunstancias las puede corroborar generando una idea sobre el ambiente laboral impropio en el cual se desempeñaban.

    Venturino (fs.604/605) describió las tareas previas al infarto. Explicó que desarrollaba idénticas tareas que el actor donde, por medio de un H., cada cinco minutos debían localizar a los custodios en tránsito, analizar su situación y plasmar la información en el sistema. Asimismo, cada diez minutos debían contactarse por el mismo medio con los agentes que se encontraban en puestos fijos; que la tarea era sumamente estresante pues, además de los handys sonando constantemente, debían atender el teléfono fijo por si eran los clientes, que la orden era que ese teléfono no podía sonar más de dos veces; que sus jornadas se extendían por doce horas y eran exigidas en distintas franjas horarias dependiendo de las necesidades de la empresa; que tras el infarto, el actor fue redireccionado a distintas labores, sin puesto fijo; y que la ART sólo la conoce por nombre, nunca vio a ningún enviado de la ART en la empresa.

    Por su parte, De Luca (fs. 600/602) ingresó por un corto período como agente externo en momentos en los que el actor reingresaba luego de su intervención quirúrgica y describió que el lugar donde laboraba el actor era chico y las tareas se prestaban en condiciones mediocres, dijo “Que el ambiente de trabajo era malísimo con relación al actor y con la mayoría de la gente, que era una empresa que era manejada por policías retirados o no sé cómo que están acostumbrados a esclavizar a la gente o esa relación superior dominado y el trato era bastante malo, los que no eran policías eran parientes, algunos manejaban áreas…si caías de afuera era bastante complicado trabajar ahí”. Afirmó que también “era bastante tensa la relación con los de custodia que venían con los autos porque recuerda que el testigo le ha dado una mano, discutían mucho porque había veces Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20643702#171054846#20170206112058313 Poder Judicial de la Nación que no le pasaban bien las horas y le tenían que exigir los papeles, era muy estresante, era un área muy conflictiva, el área que manejaba los custodios”…

    que “la situación era muy intimidante no podías decir nada ni reclamar nada porque con quien hablaras era pariente de alguien ahí, que era una empresa que se trabajaba con mucho estrés o tensión”… “no te dejaban ir en tu horario pero te hacían quedar por ejemplo para que les cebes mates… que al actor lo tenían de acá para allá,… y muchas veces terminado el horario no te dejaban ir o te amenazaban, en el sentido de que eran todos cabecillas y si no te gusta considérate despedido”, “que su horario era de 8 a 5 cree, 5 o 6… y que cuando llegaba el actor siempre estaba”.

    El elevado caudal de trabajo, al que describe como “imposible“, las tareas estresantes y la dirección déspota, son afirmaciones concordantes con las aportadas por la testigo M. a fs. 621/623. Que la testigo tenga juicio pendiente contra la accionada, no quita veracidad a lo referido por la misma, puesto que el mero hecho de que la deponente tenga pendiente un reclamo con la demandada no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar de la franqueza de quien declaró bajo juramento, máxime si no se ha impugnado su idoneidad en las oportunidades previstas por los arts. 90 y 94 de la Ley 18.345, modificada por el art. 51 Ley 24.635).

    Dicho esto, debo destacar que no asiste razón a los codemandados en punto a la valoración efectuada en origen acerca de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor. Considero que los relatos brindados resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO), cada uno desde la posición laboral que le tocó y en el período en el que sostuvo su propio vínculo con la apelante dieron cuenta de las tareas continuas desarrolladas bajo un alto nivel de estrés, concentración y recibiendo un trato jerárquico atemorizante signado por las amenazas.

    A diferencia de lo argüido por la demandada, los dichos de D. (fs.

    627/628) no modificarán la condición de las labores pues sus dichos tendientes a alivianarlas contienen ciertas incongruencias que sellan su escasa fuerza suasoria.

    Afirmó D. que le otorgaban a cada operador unos cinco autos cada media hora y que su tarea era simplemente comunicarse con ellos cada diez minutos...

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