Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 021947/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21947/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79201 AUTOS: “GILIBERTI, ALEJANDRO FABIAN C/ FOXMAN FUEGUINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 59).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y dos de los sujetos que componen la parte demandada.

En primer lugar la parte actora se queja por el rechazo de la multa del artículo 45 de la ley 25.345 y del artículo 132 bis RCT, en tanto la a quo consideró

incumplido el requisito de intimación del decreto reglamentario 146/01. El quejoso en su tesis recursiva sostiene que la intimación requerida fue realizada en el TCL en que se consideró despedido el 22.02.2011 y con posterioridad en la audiencia del S..

En este punto, debe aclararse que el requisito de intimación previa, establecido para la viabilidad de su aplicación impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas, pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323 como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.

Así, si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas. Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo. La norma del artículo 80 RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido, supuesto en donde se omite la intimación conforme el decreto Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20564715#165280464#20161025110130559 146/01. Vencido el plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma.

En esta línea de razonamiento, la petición de entrega de los certificados de trabajo debidos realizada en la audiencia ante el Seclo –conforme surge de la copia obrante en sobre adjunto de fs. 3- demarca precisamente el presupuesto establecido por la reglamentación del artículo 80 y 132 bis RCT, ante la conducta contumaz del empleador. No soslayo que la empleadora ofreció los certificados de trabajo en dicha audiencia y el rechazo de los mismos por la contraria, sin embargo debe decirse que según los lineamientos expuestos en la sentencia de origen respecto a las irregularidades registrales, los certificados puestos a disposición del trabajador no contienen los datos reales de la relación laboral, entonces no puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida, por lo que ha de estarse a lo normado por los artículos 741 y 742 del Código Civil de Vélez. Por ello corresponde modificar la sentencia de grado y acceder a la multa prevista por un monto de $45.000, conforme parámetros dispuestos en origen.

Respecto a la multa del artículo 132 bis RCT debe aclararse que, además de lo expresado respecto a la intimación, el informe de Afip obrante a fs. 776/777 acredita el incumplimiento debido del pago ante el organismo de recaudación federal. Verificada la existencia de las retenciones del salario del trabajador y la falta de pago de aportes en un período en que la relación laboral estaba registrada, implica la modificación de la sentencia de origen, destacando que el empleador es deudor de una multa equivalente a un salario mensual hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes, ya que en estos supuestos, la condena tiene como presupuesto la existencia del antecedente típico, antijurídico y culpable realizado en el pasado, pero los efectos de la sanción dependerán del momento en que se cumpla la condición. En este orden de ideas corresponde que la condena siga la suerte de la obligación, esto es, que sea modal. Por esta causa corresponde modificar la sentencia de grado y diferir la estimación de la multa referida a la etapa prevista por el artículo 132 LO por el perito contador, de acuerdo con las bases aquí establecidas.

A su turno la codemandada Isiaden SA cuestiona la decisión del juzgador de tomar como MRNH la denunciada por el trabajador en sus despachos telegráficos y no la reconocida por la empleadora en su escrito de conteste y constatada por el perito contador. Sin embargo, demostrada una categoría superior a la registrada conforme las tareas desarrolladas para su empleador, deben aplicarse las cláusulas implícitas normadas por el RCT que cumplen una función integradora e interpretativa del contrato.

Reza el artículo 62 RCT: “Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20564715#165280464#20161025110130559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR