Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 052774/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54196

CAUSA Nº 52.774/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia interlocutoria en los autos “GILBERTO, CLAUDIO ALBERTO

C/ ART INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ": se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO

  1. Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) - a fs. 144/145- que replica la parte actora a fs.

    153/155, así como el recurso interpuesto por la actora a fs. 147/151, que no mereciò réplica de la contraria, contra la resolución de fecha 28 de abril USO OFICIAL

    de 2023 (v. fs. 143).

    Es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 28 de abril de 2023-, que allí se resolvió hacer lugar al planteo de Prevención ART

    SA en cuanto a la aplicación del decreto Nº 1022/2017 -modificatorio del art.

    22 del decreto 334/96, a la par que, se desestimó la petición formulada respecto de la aplicación de intereses solo hasta la fecha de la liquidación forzosa de INTERACCION ART S.A.(29/08/2016).

    La parte actora, en definitiva, pretende que se establezca -en el caso de marras- que no resulta aplicable el decreto en cuestión. A su vez,

    Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557)-, pretende que, en virtud de lo normado en el art. 129 de la L.C.Q., se disponga que los intereses no puedan superar la fecha en la que se decretó la liquidación de INTERACCION ART S.A., esto es el de 29 de agosto de 2016.

    Asi las cosas, anticipo que lo peticionado por la parte actora en orden al decreto Nº 1022/2017, por mi intermedio, habría de recibir resolución favorable, en virtud del criterio que he decidido adoptar, plasmado en la Sentencia Interlocutoria N° 51172 del 23 de septiembre de 2021, en los autos “LOPEZ, A.B. C/ ART INTERACCION S.A. S/

    ACCIDENTE LEY ESPECIAL”, en la que se analizó puntualmente que la normativa aludida no resulta de aplicación a los casos como el presente, en tanto que el dictado del mencionado decreto que data del 11/12/2017, es posterior a la fecha en la que se dispuso la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., circunstancia que sucedió el 29/08/2016.

    Por consiguiente, al sub lite, a mi juicio, resulta aplicable la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    doctrina establecida por esta Cámara en el acuerdo plenario N° 328, del 4/12/2015, en autos “Borgia, A.J.e.L. ART S.A. s/ accidente -

    ley especial”, en virtud de la cual la responsabilidad de “...la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34, de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a intereses y a las costas”, lo que así se deja establecido.

    Consecuentemente, propongo que se haga lugar al recurso de la parte actora, que se revoque lo decidido en grado en este punto y que se declare que el decreto Nº 1022/2017 no resulta aplicable al sub lite.

  2. En cuanto al recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), referente a la fecha de corte de los intereses,

    señalo que, en mi opinión, no ha de recibir favorable resolucion, habida cuenta que las alegaciones que vierte la recurrente -a mi criterio - resultan contrarias a lo previsto por en el art. 19 de la ley 24.522, norma ésta que regula puntualmente los intereses para el caso de las personas concursadas.

    Digo esto porque la ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Por tanto, la letra misma del texto legal aludido desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la ley 24.557.

    Así de la propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales. Afirmando que tal decisión de política...

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