Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente L. 124851

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Soria
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.861, "G., R.F. contra B.I.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., T., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. veredicto y sentencia, fs. 347/364; aclaratoria, fs. 406/408).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 376/398).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por el señor R.F.G. contra la firma B.I.S., condenando a esta última a abonar al actor diferencias de naturaleza salarial (aquellas originadas por el pago en menos del sueldo anual complementario del año 2016 y de las vacaciones 2015/2016; de los premios de los años 2015 y 2016 y del extraordinario del período 2016) e indemnizatorias (a saber, las derivadas del despido; arts. 232, 233 y 245, LCT), como así también los resarcimientos contemplados en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. ley 25.345) y el incremento previsto en el art. 53 ter de la ley 11.653. Asimismo, ordenó la entrega de los certificados del art. 80 de la citada ley de fondo. En cambio, rechazó el reclamo por el que se procuraba el cobro de la integración del mes de despido y el salario proporcional del mes de abril de 2016 y la sanción del art. 1 de la ley 25.323 (v. fs. 347/364).

    Para así resolver, tuvo por cierto -en primer término- que entre el accionante y la firma demandada existió un contrato de trabajo iniciado el día 21 de mayo de 1990, en virtud del cual aquel se desempeñó como jefe de promoción y ventas (v. fs. 347 vta.).

    Juzgó, asimismo, que la extinción del vínculo se produjo por el despido sin causa dispuesto por la patronal el día 31 de marzo de 2016. Para arribar a esta conclusión, precisó en el veredicto que "...no obra prueba alguna en autos que dé cuenta que la notificación llegó a destino el 1° de abril de ese año, tal como lo sostiene el accionante..." (fs. 347 vta.).

    También tuvo por verificado que, con motivo del distracto, la accionada pagó al dependiente la suma de $2.414.861 en concepto de liquidación final, imputándola a distintos conceptos salariales e indemnizatorios (v. fs. cit.)

    Paralelamente, declaró no probado que la cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador en HSBC Bank Argentina S.A., en la cual se acreditaban los salarios correspondientes, le generara al actor gastos de mantenimiento, por lo que descartó su carácter salarial (v. fs. 349, 355 y vta.).

    Por otro lado, puesto a determinar la remuneración que debió utilizarse como base de cálculo para las indemnizaciones derivadas del despido, sostuvo el sentenciante que correspondía adicionar a la retribución "principal" ($92.231,42) otros conceptos complementarios, a saber: el valor del uso del celular, automóvil, alquiler de la cochera, combustible, seguro, mantenimiento, peajes, gastos de patentes, obra social; como así también la parte proporcional de los diversos premios, gratificaciones y bonus que surgían de los recibos de sueldo agregados al expediente (v. fs. 352 vta./355). Luego, con sustento en las consideraciones vertidas, arribó a un salario base mensual -incluyendo la parte proporcional del sueldo anual complementario- de $118.384,41 (v. fs. 355 vta.).

    A renglón seguido, constató que dicho monto superaba el tope del Convenio Colectivo de Trabajo 119/75 aplicable a la actividad, que ascendía a $62.651,16 (v. fs. 355 vta.). Dispuso que la aplicación de este último implicaba -en la especie- una reducción ampliamente superior al 33%, por lo que declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 355 vta./357).

    En este contexto, invocando razones de economía procesal y por acatamiento del fallo "Vizzoti", dictado por la Corte Suprema de Justicia nacional y de la doctrina legal proveniente del precedente "Bravo Elizondo" de esta Suprema Corte, estableció la base de cálculo en un 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual antes referida, arribando así a un importe de $79.317,55 (v. fs. 357 vta.).

    Definida tal cuestión, procedió a determinar el monto de las diferencias indemnizatorias reclamadas en la demanda.

    En lo tocante al resarcimiento normado en el art. 1 de la ley 25.323, dispuso su rechazo por considerar que, conforme lo informado por el perito contador en su experticia, la accionada tenía debidamente registrado al dependiente en los libros que -según hubo de apuntar- fueron llevados en legal forma. A ello adunó que la existencia de diferencias salariales no poseía gravitación en este punto, toda vez que era resultado de la valoración e interpretación llevada a cabo en la sentencia (v. fs. 358 vta.).

    Con relación a la sanción instituida en el art. 2 de la ley citada, tras declarar configurados los presupuestos que definen su procedencia y reiterar que las sumas reconocidas en favor del actor eran consecuencia de la tarea hermenéutica efectuada en el fallo, dispuso -en ejercicio de la facultad que la norma confiere al juzgador para morigerar o eximir de dicha sanción- adecuar su cuantía en un veinticinco por ciento de las diferencias declaradas a favor del actor, toda vez que -juzgó- la demandada pudo haberse considerado con derecho a rechazar lo solicitado por aquel (v. fs. 359).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y la violación del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de los arts. 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 11, 12, 13, 14, 52, 55, 57, 63, 66, 138, 140 inc. "c", 231, 232, 233, 245 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; de las leyes 25.323 y 24.241; 8, 9, 10, 11, 263, 726, 961, 1.061, 1.067, 1.735 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 39, 44 incs. "d" y "e", 47 y 63 de la ley 11.653. Aduce, también, quebrantamiento de la regla de la norma más favorable, de los principios de irrenunciabilidad de derechos y congruencia y de la doctrina legal que cita (v. fs. 376/398).

    II.1. Objeta la aplicación al caso del criterio que emana de los casos "Vizzoti", sentenciado por la Corte federal el día 14 de setiembre de 2004 y L. 79.366, "Bravo Elizondo", fallado el día 28 de junio de 2006 por esta Suprema Corte, para determinar la base salarial a tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio (v. fs. 383).

    Puntualiza que la aplicación de dichos precedentes al caso de autos constituye un acto confiscatorio, que no se compadece con los usos de empresa ni con el comportamiento asumido por la empleadora a la hora de abonar al actor la indemnización por despido; oportunidad en la que no utilizó limitación cuantitativa alguna (teoría de los actos propios), lo cual implicó -a su criterio- el otorgamiento de condiciones más...

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