Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 055707/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55707/2012 - GIL, H.F. Y OTRO c/

BUCHACRA, EDUARDO JOSE Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la codemandada Asociación Civil Club Atlético V.S., a tenor del memorial que luce agregado a fs. 514/522, que mereció la réplica de fs. 524/562.

  2. Trataré en primer orden la discusión en torno a la operatividad del artículo 30 de la LCT en virtud del cual la sentencia extendió a la apelante los efectos de la condena. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, en lo que hace a la responsabilidad del club codemandado en los términos del artículo 30 citado esta S. se ha expedido en otras causas que guardan sustancial analogía con el debate aquí planteado (“P.W.F. c. Plataforma Cero SA y otro s.

    despido”; SD nro. 15.490 del 29.4.2009; entre otras). Allí

    se sostuvo que “…la venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro del estadio… no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos ofrecidos por una institución de la envergadura de la nombrada. Así lo entiendo para determinar el concreto encuadramiento del caso en el art. 30 de la LCT, pues advierto -a ese efecto- a aquella actividad comercial como parte conceptualmente inescindible de la ‘unidad técnica de ejecución’ a que se refiere el art. 6° de la LCT por remisión del mencionado art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones señaló que correspondía evaluar la configuración del Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19882845#239678390#20190716101347401 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX supuesto especial de responsabilidad de que se trata (Fallos: 316:713, 1609, y muchos otros posteriores)”.

    Toda vez que en la especie acceden los mismos presupuestos de hecho y de derecho que los del precedente traído a colación, corresponde resolverlo en igual sentido. Adviértase que los testimonios de S. (fs.

    227/229), F. (fs. 230/231), R. (fs. 299/301), A. (fs. 302/303) y B. (fs. 305/307) demuestran la efectiva concurrencia de las situaciones fácticas descriptas en el voto citado precedentemente, pues la índole de las tareas cumplidas y la modalidad con la eran ejecutadas permiten inferir la relación subyacente entre los codemandados, los derechos y obligaciones pactados y el lógico beneficio económico para ambos contratantes, que resultan compatibles con los previstos en el citado artículo 30. A todo evento, no comparto la descalificación ensayada respecto de las citadas declaraciones, en tanto...

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