Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 010333/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.813 CAUSA N°10.333/2014

SALA IV “GIL HERNAN CESAR C/ BANELCO S.A. (AHORA

PRIMSMA MEDIOS DE PAGO S.A.) S/DESPIDO”

JUZGADO N°60

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 101/102 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 103/vta. y 109/115, con réplica de su contraria a fs. 119/120 y 117/118, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora critica la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (fs. 103 vta.,

    capítulo 2.3).

    A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La empleadora sostiene que la sentencia es arbitraria, pues integró la base indemnizatoria con sumas no remunerativas. Aduce que el fallo resulta “ultra petita”; que el cálculo indemnizatorio resulta violatorio del derecho constitucional de defensa en juicio y de propiedad de su parte; y que la actora no planteó la inconstitucionalidad de las normas convencionales que adjudicaron carácter no remuneratorio a las sumas fijadas en el marco de la negociación colectiva y homologadas oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por ello, toda vez que el convenio homologado se convierte en ley para las partes, y que la parte obrera tuvo su adecuada representación en la suscripción de aquél, solicita se revoque el fallo de grado.

    Analizados los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa, en mi opinión, no le asiste razón.

    Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20578084#232586747#20190423125121397

    Poder Judicial de la Nación Destaco, ante todo, que de la simple lectura de la demanda surge sin duda alguna que su objeto es el cobro de diferencias indemnizatorias generadas por la omisión de incluir en la base de cálculo sumas abonadas con carácter no remunerativo, fijadas por los respectivos acuerdos salariales vigentes, a tenor de lo cual se planteó la inconstitucionalidad de las normas convencionales respectivas que les restaban carácter salarial, de acuerdo con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el conocido precedente “D. c/Cervecería y M.Q. S.A.” (véase capítulo 2.1 a partir de fs. 5). Ello echa por tierra el argumento de la apelante en orden a la omisión del planteo aludido, como así también, que la magistrada hubiese fallado “extra petita”, sin perjuicio de señalar que el fallo “ultra petita” se ajusta a derecho, conforme lo expresamente normado por el art. 56 de la LO.

    Desde tal perspectiva, no se advierte la vulneración del derecho de defensa en juicio, como aduce vagamente la apelante, a tenor del traslado de demanda dispuesto en los términos del art. 71 de la LO (fs.

    12) y conforme la oportuna contestación efectuada a fs. 18 y sgtes.

    Y en tal orden de ideas, la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues la recurrente pretende introducir en esta instancia argumentos que no fueron oportunamente esgrimidos en su responde. Consecuentemente, su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCCN). T. en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCCN, el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento “…se encuentra limitado por el contenido de las...

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